Decreto de Reforma
Preámbulo
TITULO I - La Nación Venezolana y su organizaciónSECCION PRIMERA - Territorio y División PolíticaTITULO II - De los venezolanos y sus deberes y derechos
SECCION SEGUNDA - Bases de la Unión
TITULO III - De los extranjeros
TITULO IV - De la Soberanía y del Poder Público
TITULO V - Del Poder LegislativoSECCION PRIMERA - Del CongresoTITULO VI - Del Poder Ejecutivo Federal
SECCION SEGUNDA - De la Cámara de Diputados
SECCION TERCERA - De la Cámara del Senado
SECCION CUARTA - Disposiciones comunes a ambas Cámaras
SECCION QUINTA - De las Cámaras reunidas en Congreso
SECCION SEXTA - De las atribuciones comunes a ambas cámaras como Cuerpos Colegisladores
SECCION SEPTIMA - De la formación de las LeyesSECCION PRIMERA - De la Administración GeneralTITULO VII - Del Ministerio Público Federal
SECCION SEGUNDA - Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela
SECCION TERCERA - De las atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela
SECCION CUARTA - De los Ministros del Despacho
TITULO VIII - Del Poder JudicialSECCION PRIMERA - Disposiciones fundamentalesTITULO IX - De las reformas de la Constitución
SECCION SEGUNDA - De la Corte Federal y de Casación
Disposiciones Transitorias
Disposición final
Que escrutado el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados sobre las enmiendas y adiciones propuestas por el Congreso y sometidas a la deliberación de aquellas, de conformidad con el artículo 129 de la Constitución vigente, ha resultado:
Que dichas enmiendas y adiciones han sido ratificadas por diez y ocho Asambleas Legislativas;
Que la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar ratificó también dichas enmiendas y adiciones a excepción de las propuestas en los artículos 10 y 12 que figuran bajo los números 57 y 61;
Considerando:
Que la Asamblea Legislativa del Estado Mérida ratificó también en igual forma dichas enmiendas y adiciones a excepción de las siguientes partes:
Artículo 2º.- Ordinal 7º.
Artículo 3º. - La referente a la
eliminación del
ordinal 3º del artículo 17 de la
Constitución
vigente.
Todo el artículo 4º.
Del artículo 8º, la modificación del
ordinal
6º.
Todo el artículo 10.
Todo el artículo 12.
Del artículo 20, lo referente a la supresión del
ordinal
30, correspondiente al artículo 100 de la
Constitución
vigente.
Todo el artículo 21.
Todo el artículo 22.
Todo el artículo 26.
Todo el artículo 27.
Del artículo 32, lo referente al texto del
artículo 137
del Proyecto.
Acuerda:
Artículo 1º. - Se declara sancionada la presente reforma parcial de la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela aprobada por las Cámaras Legislativas en sus sesiones ordinarias del año pasado y ratificadas por las Asambleas Legislativas de los Estados en sus sesiones ordinarias del presente año.
Artículo 2º. - La presente reforma parcial sera firmada por todos los miembros del Congreso Nacional y se presentará al ciudadano Presidente de las Estados Unidos de Venezuela para el Ejecútese de Ley.
Artículo 3º. - El presente Acuerdo se publicará con la reforma parcial de la Constitución y con el texto definitivo de la Constitución Nacional en que se incluyan dichas reformas.
Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte y tres días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y cinco.- Año 136º de la Independencia y 87º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
MARIO BRICEÑO-IRAGORRY.
El Vicepresidente,
ROSENDO LOZADA HERNÁNDEZ.
Los Secretarios,
Francisco Carreño Delgado.
R. Pérez Arjona.
EL CONGRESO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente
Artículo 1º.- Se reforma el artículo 4º de la Constitución Nacional así: Donde dice: Estado Zamora, debe decirse: Estado Barinas.
Artículo 2º.-Se modifica el artículo 15 en sus ordinales 4º.y 7º, así:
4º- La legislación que regirá en toda la República en materia civil, mercantil, penal y de procedimiento. La legislación reglamentaria de las garantias que otorga esta Constitución. Las leyes relatives a elecciones, registro público, naturalización, expulsión y admisión de extranjeros, expropiación por causa de utilidad pública y social; Bancos y demás instituciones de crédito; propiedad literaria, artística e industrial; sanidad humana, animal y vegetal; inmigración y colonización, así como la legislación agraria; conservación y fomento de la agricultura y la cría; conservación, fomento y aprovechamiento de los montes, las aguas y otras riquezas naturales del país; trabajo y previsión social y a todas las demás materias que corresponden a la competencia federal conforme a los términos de esta Constitución.
7º.- Todo lo relativo a la administración de la justicia y al Ministerio Público en el territorio nacional de acuerdo con lo previsto en esta Constitución y en las Leyes.
Artículo 3º.- Se elimina el ordinal 3º del artículo 17 y se rectifica el texto del ordinal 1º del mismo artículo, así:
1º.- Dictar su Constitución y ]as Leyes Orgánicas de sus Poderes Públicos, conforme a los principios de este Pacto Fundamental.
Las Constituciones y leyes de los Estados podrán establecer las condiciones requeridas para ser elegido Diputado a una Asamblea Legislativa o Miembro de un Concejo Municipal, así como el período correspondiente para el cual se harán las elecciones, pero tanto estas elecciones como las de Senadores y Diputados al Congreso Nacional se harán en la forma establecida en la legislación federal sobre la materia.
Es facultativo de los Estados conservar sus nombres actuales o cambiarlos.
Artículo 4º.- Se modifica el texto del artículo 19, así:
Artículo 19.- Los Estados y las Municipalidades darán entera fe a los actos públicos y de procedimiento judicial emanados de las autoridades federales y a los actos públicos de los otros Estados y Municipalidades; y harán que se cumplan y ejecuten.
Artículo 5º.- Se modifica el texto de los ordinales 2º, 6º, 9º, 14 y 17 del artículo 32, así:
2º.- La propiedad, que es inviolable, estando sujeta a las contribuciones y a las restricciones y obligaciones que establezca la ley por razones de interés público o social. Puede la Ley, inclusive, establecer prohibiciones especiales para la adquisición, transferencia, uso y disfrute de determinadas clases de propiedad, sea por su naturaleza, por su condición, o por su situación en el territorio nacional.
De conformidad con la ley, solo por causa de utilidad pública o social, mediante indemnización previa, y juicio contradictorio, podrá ser declarada la expropiación de la propiedad o de algún derecho.
No se decretarán ni se llevarán a cabo confiscaciones de bienes sino contra los extranjeros y únicamente en caso de conflicto internacional con su país.
6º- La libertad de pensamiento, manifestado de palabra, por escrito o por medio de la imprenta u otros medios de publicidad, pero quedan sujetas a pena, conforme lo determina la ley las expresiones que constituyan injuria, calumnia, difamación, ultraje o instigación a delinquir. No es permitido el anonimato, ni se permite ninguna propaganda de guerra, ni encaminada a subvertir el orden político o social.
9º- La libertad de industria y la de trabajo no tendrán más limitaciones que las que impongan el interés público o las buenas costumbres. El Poder Federal queda facultado para gravar ciertas especies con el objeto de crear rentas al Erario, reservarse el ejercicio de determinadas industries para asegurar los servicios públicos y la defensa y crédito de la Nación y dictar en circunstancias extraordinarias las medidas de orden económico que fueren necesarias para racionalizar y regular la producción, circulación y consumo de la riqueza.
14º.- El derecho de sufragio en los términos que se expresan a continuación:
a) Los venezolanos varones, mayores de 21 años que sepan leer y escribir y que no estén sujetos a interdicción ni a condena penal que envuelva la inhabilitación política, son aptos para elegir y ser elegidos, sin más restricciones que las establecidas en esta constitución y las que deriven de las condiciones especiales de competencia o capacidad que para el ejercicio de determinados cargos requieran las leyes.
b) Las mujeres venezolanas que reunan las condiciones que se requieren para el ejercicio del sufragio, según el aparte que antecede, gozan del derecho de sufragio, activo y pasivo para la formación de los Concejos Municipales.
La modificación del ordinal 17 del artículo 52 consistirá en suprimir en el acápite comprendido bajo la letra b) la frase final que dice: "Salve lo establecido en la garantia 2a de este artículo".
Artículo 6º.- Se introduce un nuevo artículo cuyo texto es el siguiente:
Artículo 33.- Todos los venezolanos, sin distinción de sexo, son aptos para el ejercicio de cargos públicos de nombramiento siempre que no estén sujetos a interdicción ni condena penal que envuelva inhabilitación política y dentro de las condiciones exigidas por la Ley.
Artículo 7º.- Se modifica el texto del artículo 33, que pasa a ser el artículo 34, así:
Artículo 34.- La enunciación de derechos expresada en los dos artículos que anteceden no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros que puedan corresponder a los venezolanos y que no estén comprendidos en ella.
Artículo 8º.- Se modifica el texto del artículo 54, que pasa a ser el 55, así:
Artículo 55.- El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina "Congreso de los Estados Unidos de Venezuela", compuesta de dos Cámaras: una de Senadores y otra de Diputados. Estos y aquellos durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán de por mitad cada dos años. En caso de que el número de Diputados sea o llegue a ser impar la renovación se efectuará de modo que cada Diputado cumpla su período.
Artículo 9º.- Se modifica el texto del artículo 55, que pasa a ser el artículo 56, así:
Artículo 56.- Para formar la Cámara de Diputados se elegirán, en cada Estado y en el Distrito Federal, por votación directa y de conformidad con la legislación federal sobre elecciones, un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y uno más por cualquier exceso que no baje de quince mil. El Estado cuya población no alcance a treinta y cinco mil habitantes elegirá un Diputado. De la misma manera se elegirán suplentes, en número igual al de los Principales, para substituir a éstos en las vacantes que ocurran, por el orden de su elección.
No se computarán en la base de población los indígenas no reducidos.
Artículo 10.- Se modifica el texto del artículo 56, que pasa a ser el artículo 57, así:
Artículo 57.- Para ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento, haber cumplido veinticinco años, ser nativo del Estado o del Distrito Federal cuya población lo haya elegido, o haber residido en ellos cuatro años por lo menos. A los efectos de este artículo, los hijos de venezolanos nacidos en el exterior se consideran come nativos del lugar donde se inscriba su partida de nacimiento de conformidad con la legislación civil venezolana.
Artículo 11.- Se modifica el texto del artículo 57, que pasa a ser el artículo 58, así:
Artículo 58.- En los Territorios Federales que llegaren a tener la base de población establecida en el artículo 56, se elegirán también diputados, conforme a las disposiciones de ese mismo artículo
Artículo 12.- Se modifica el texto del artículo 60, que pasa a ser el 61, así:
Artículo 61.- Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, y ser nativo del Estado que represente o haber residido en él por lo menos cuatro años.
A los efectos de este artículo, los hijos de venezolanos nacidos en el exterior se consideran come nativos del lugar donde se inscriba su partida de nacimiento de conformidad con la legislación civil venezolana.
Artículo 13.- Se agrega al artículo 77, que pasa a ser el artículo 78, una atribución con el texto siguiente:
23.- Autorizar temporalmente al Presidente de la República, para ejercer determinadas y precisas facultades extraordinarias destinadas a proteger la vida económica y financiera de la nación, cuando la necesidad o la conveniencia pública lo requieran.
Artículo 14.- Se modifica el texto del artículo 86, que pasa ser el artículo 87, así:
Artículo 87.- Una vez sancionados los actos legislativos, se extenderán por duplicado conforme quedaron redactados en las discusiones sufridas, sin que pueda hacérsele al texto modificaciones ni alteraciones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, Vicepresidente y Secretarios del Congreso y la fecha de la definitiva aprobación del acto. Uno de dichos ejemplares será enviado por el Presidente de la Cámara donde comenzó la discusión de la Ley, al Presidente de la República, a fin de que la mande cumplir y promulgue dentro del término de diez días hábiles a contar de la fecha de recibo del ejemplar del acto.
La promulgación se hará mediante la publicación de la ley, con el Ejecútese, en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.
Artículo 15.- Se introduce un nuevo artículo cuyo texto es el siguiente:
Artículo 89.- Dentro del término
señalado en el
artículo
anterior, el Presidente de la República podrá
objetar la
ley, en todo o en parte y devolverla con sus objeciones a la
Cámara de origen.
Las objeciones del Presidente de la República se
considerarán por cada una de las Cámaras en dos
discusiones si se tratare de
objeciones parciales al Proyecto, y en una discusión
únicamente,
si se tratare de objeción absoluta a la totalidad del mismo.
Si fuere admitida por ambas Cámaras la
objeción
absoluta a la totalidad del Proyecto, aquella que lo hubiere
considerado en último lugar ordenará su archivo.
Si las
Cámaras insistieren en el Proyecto, tal come fué
anteriormente aprobado, o aceptaren todas o algunas de las objeciones
parciales propuestas por el Presidente, lo devolverán a este
para que lo promulgue dentro de
los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.
En caso de desacuerdo total o parcial entre las dos Cámaras, se resolverá en Congreso, por la mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes, lo que se juzgue conveniente. Si no se logra esta mayoría, se archivará el proyecto.
Artículo 16. - Se incorpora un nuevo artículo cuyo texto es el siguiente:
Artículo 90.- La ley que no hubiese recibido al
Ejecútese al terminar las sesiones del Congreso,
podrá
ser también
objetada dentro del término de diez días
anteriormente
indicado.
Pero el Presidente de la República deberá hacerla
insertar
con sus objeciones, dentro, de
aquel término, en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de
Venezuela y presentarla a la Cámara de origen en los tres
primeros días de la próxima reunión
ordinaria del
Congreso.
Artículo 17. - Se introduce un nuevo artículo cuyo texto es el siguiente:
Artículo 91.- Si el acto legislativo fuere objetado por inconstitucional y las Cámaras insistieren en él, el Presidente de la República, por el órgano legal, podrá pasar dicho acto a la Corte Federal y de Casación para que ésta decida el punto en el término de diez días. Si se declara que el acto legislativo no es inconstitucional, el Presidente de la República lo promulgará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la sentencia de la Corte, la cual enviará al Poder Ejecutivo copia certificada del fallo el mismo día que sea dictado.
Artículo 18.- Se modifica el artículo 90, que pasa a ser el Artículo 94, en la forma siguiente:
Artículo 94.- Ninguna disposición
legislativa
tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde que entren en
vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este
case, si el juicio fuere penal, las
pruebas que estuvieren evacuadas se estimarán, en cuanto
beneficien al reo, conforme a la ley vigente cuando se promovieron.
Artículo 19.- Se modifica el ordinal 8º del artículo 100, que pasa a ser el artículo 104, en los siguientes términos:
8º.- Promulgar la Constitución y las Leyes y ejercer las demás facultades que le confieren los artículos 89, 90 y 91 de esta Constitución. La oportunidad en que la ley aprobatoria de un Tratado o Convenio Internacional deba ser promulgada, queda a la discreción del Ejecutivo Federal, en conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo 20.- Se suprimen los ordinales 29 y 30 del expresado artículo 100 y se incorpora un nuevo ordinal, concebido en los términos siguientes:
29.-Ejercer en los términos que fije el Congreso la facultad de dictar medidas extraordinarias destinadas a proteger la vida económica y financiera de la Nación cuando la necesidad o la conveniencia pública lo requieran.
Artículo 21.- Se modifica el artículo 112, que pasa a ser el artículo 116, en los siguientes términos:
Artículo 116.- El Ministerio Público es el órgano del Ejecutivo Federal ante el Poder Judicial cuando, sea necesario ocurrir a él conforme a esta Constitución y a las leyes.
Artículo 22.- Se modifica el artículo 113, que pasa a ser el artículo 117 en los términos siguientes:
Artículo 117.- El Ministerio Público estará a cargo del Procurador General de la Nación y los agentes y auxiliares que determine la respectiva Ley Orgánica.
único.- El Procurador General de in Nación deberá ser venezolano por nacimiento, de estado seglar, mayor de 30 años, abogado de la República y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 23.- Se suprime el artículo 115.
Artículo 24.- A seguidas del artículo 114, que pasa a ser el artículo 118, se incorpora un nuevo artículo en los términos siguientes:
Artículo 119.- Corresponde al Ministerio
Público velar
porque
en los Tribunales de la República se apliquen rectamente las
leyes
en los procesos penales y en todos aquellos en que estén
interesados el Fisco Nacional, el orden público o las buenas
costumbres; y, en general, por
la buena marcha de la administración de justicia.
Artículo 25.- Se modifica el artículo 116, que pasa a ser el artículo 120, en los términos siguientes:
Artículo 180.- Son atribuciones del Procurador General de la Nación:
la.- Dar los informes jurídicos que le pidan las Cámaras Legislativas nacionales, el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y la Corte Federal y de Casación.
2a.- Promover, personalmente o por medio de los funcionarios de su dependencia, de oficio o a excitación del Ejecutivo Federal, acusación contra los empleados federales que dieren motivo a ser enjuiciados.
3a.- Ejercer, ante la Corte Federal y de Casación, el Ministerio Público en los juicios a que se refieren las atribuciones 1a, 2a y 3a del artículo 123 de esta Constitución.
4a.- Representar y sostener, personalmente o por medio de los funcionarios de su dependencia, los derechos de la Nación en todos los juicios en que ella fuere parte, de acuerdo con las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Nacional.
5a.- Cumplir los demás deberes que le señalen las leyes.
Artículo 26.-Se incorpora un nuevo artículo en los siguientes términos:
Artículo 122.- La ley determinará la organización y atribuciones de los Tribunales y Juzgados que fueren necesarios para la administración de la justicia en forma que garantice su independencia de los demás poderes Públicos, y creará la carrera judicial.
Artículo 27.- Se modifica el artículo l19, que pasa a ser el artículo 124, en los términos siguientes:
Artículo 124.- Los Jueces serán nombrados para el periodo constitucional durante el cual no podrán ser removidos de sus cargos sino en los casos que determine la ley.
Artículo 28.- Se modifica el artículo 121, que pasa a ser el artículo 126, así:
Artículo 126.- La Corte Federal y de Casación se compondrá de diez Vocales que deben ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República, y durarán en sus funciones cinco años, pero al vencimiento de estos, seguirán en ejercicio mientras no tomaren posesión los que hayan de reemplazarlos.
La Corte se dividirá en Salas, constituidas con el número de Vocales que señale la ley.
Artículo 29.- Se modifica el artículo 122, que pasa a ser el artículo 127, así:
Artículo 127.- El Congreso Nacional, dentro de los quince días siguientes a su reunión, elegirá por separado y por mayoría absoluta de votos a los Vocales de la Corte Federal y de Casación.
En la propia sesión se elegirán numerados sucesivamente, diez Vocales Suplentes, los cuales, por orden de elección, llenarán las faltas absolutas de aquellos. Las faltas temporales y las que se deriven de circunstancias peculiares a algún asunto las proveerá la Corte de acuerdo con la ley.
Cuando hubiere falta absoluta de uno o varios Suplentes, el Congreso elegirá los que fueren necesarios, los cuales ocuparán los últimos puestos de la lista.
La ley determinará el modo de proveer en el caso de que algún Suplente se excusare de concurrir a llenar determinada falta.
Artículo 30.- Se modifica el texto de la atribución 8a del artículo 123, que pasa a ser el 128, así:
8a.- Dirimir las competencias que se susciten entre dos o más Tribunales de la República, siempre que la ley no indique otra autoridad que las dirima.
Artículo 31.- Se suprimen las disposiciones contenidas en los artículos 132 y 133.
Artículo 32.- Se incorporan bajo el título de Disposiciones Transitorias, las siguientes:
Artículo 137.- Los Tribunales de los Estados, Distrito Federal y Territorios Federales continuarán funcionando y rigiéndose por sus respectivas Leyes Orgánicas mientras no se haya promulgado la ley que habrá de organizar el Poder Judicial de la República y hubieren tomado posesión de sus cargos los nuevos funcionarios judiciales.
Artículo 138.- Los tres nuevos Vocales de la Corte Federal y de Casación y sus Suplentes los nombrará el Congreso Nacional al entrar en vigor la reforma de la Ley Orgánica de la Corte Federal y de Casación que se promulgue de conformidad con el artículo 122 de esta Constitución.
Artículo 139.- El mandato de los actuales Senadores Diputados y el de sus Suplentes durará todo el lapso para el que fueron elegidos. La renovación se efectuará en el año en que finalicen los respectivos períodos.
Artículo 33.-de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 de la Constitución Nacional y 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase integramente la Constitución Nacional con las modificaciones sufridas en virtud de esta Reforma Parcial.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte y tres días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y cinco.- Año 136º de la Independencia y 87º de la Federación.
El Presidente del Congreso, Senador por el
Trujillo,
(L. S.)
MARIO BRICEÑO-IRAGORRY.
El Vicepresidente del Congreso, Diputado por el
Estado Aragua,
ROSENDO LOZADA HERNÁNDEZ;.
El Primer Vicepresidente de la Cámara del Senado,
Senador por el Estado Zulia,
C. MONTIEL MOLERO.
El Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados,
Diputado por el Estado Monagas,
V. MILLÁN DELPRETTI.
El Segundo Vicepresidente de la Cámara del Senado,
Senador por el Estado Falcón,
IBRAHÍM GARCÍA.
El Segundo Vicepresidente de la Cámara de
Diputados,
Diputado por el Estado Sucre,
ELOY LARES MARTÍNEZ.
ESTADO ANZOATEGUI: Senadores: J. Penzini Hernández,
M. T.
Arreaza; Diputados: Aurelio Arreaza, R. Escobar Lira, Domingo
Guzmán L., Adolfo Satvi; ESTADO APURE: Senadores: Saverio
Barbarito, Manuel Mirabal Ponce; Diputados: José Garbi
Sánchez, R. A. Viso Pittaluga; ESTADO ARAGUA: Senadores:
Pedro
José Martinez, Héctor Argenis Moreno; Diputados:
Carlos
R. Aponte, Víctor Cróquer, E. Becerra; ESTADO
BARINAS:
Senadores: Julio García Alvarez, Pedro Matos Camacho;
Diputados:
L. A. García Monsant, M. Arvelo Torrealba; ESTADO BOLIVAR:
Senadores: Eduardo Oxford-López, Adán Blanco
Ledezma;
Diputados: B. Natera Ricci, Augusto Casado L., Matias Carrasco; ESTADO
CARABOBO: Senadores: F. Alvarado Escorihuela, Hermógenes
López; Diputados: A. Lovera, Torcuato Manzo
Núñez,
A. Montenegro, Francisco I. Romero, J. C. Maldonado P.; ESTADO COJEDES:
Senadores: Pópulo Montes, Juan I. Méndez
Figueredo;
Diputado: Eugenio Mariano González; ESTADO FALCON: Senador:
Esteban Smith Monzón; Diputados: Alejandro Graterol,
Ramón Pulgar, J. A. Silva Telleria, M. Graterol R., Angel A.
Gómez Castro, H. Jurado Roz; ESTADO GUÁRICO
Senadores: Manuel R. Egaña, Luis Loreto; Diputados: Alfonso
Espinosa, E. Diaz Vargas, G. Palacios, Pilar Parra; ESTADO LARA:
Senadores: Pedro N. Pereira, Pastor Oropeza; Diputados: J. M.
Domínguez Escovar, J. Sequera Cardot, J. Giménez
Anzola,
Carlos Felice Cardot, Anlonio Manzano,
E. Agudo Freytes, Antonio Oropeza, 0. Veracoechea Lozada, G.
Giménez Liscano; ESTADO MÉRIDA: Senadores:
Florencio
Ramirez, José R. Febres Cordero; Diputados: Antº.
Justo
Silva, Rafael Pizani, Eloy Chalbaud Cardona, F. Roberto
García,
A. González Puccini;
ESTADO MIRANDA: Senadores: J. J. Abreu, R. Hernández Ron;
Diputados:
Juan España, Carlos Iturriza Guillén, J. B. Saume
Carreño, Estanislao Sifontes, José Fabbiani Ruiz,
Pedro
Russo; ESTADO MONAGAS: Senadores: Pedro S. Molinos, Rafael
Ramírez Coll; Diputados: R. Rodríguez
Méndez,
Edmundo Luongo Cabello; ESTADO NUEVA ESPARTA: Senadores:
Jóvito Villalba, Presbítero doctor C.
Benítez
Fontúrvel;
Diputados: Luis Hernández Solis, J. Asunción
Rodríguez.
ESTADO PORTUGUESA: Senadores: Juan Iturbe, J. M. Casal.; Diputados:
Aníbal
Lisandro Alvarado, Luis Barrios B.; ESTADO SUCRE: Senadores: Pedro N.
Silva
Carranza, J. M. Berrizbeitia; Diputados: Francº. Vetancourt
Aristeguieta,
J. M. Alcalá Erminy, J. A. García Lezama, J. M.
Alvarez
M.,
Jesús Guerra Olivieri, Manuel José
Guzmán,
Antº.
Silva Sucre; ESTADO TACHIRA: Senadores: J. Medina A., Alberto
Díaz
G.; Diputados:
Antonio Angarita A., J. M. Rodríguez Uribe, Luis Edo.
Montilla,
Luis E. Santos, R. Ovalles Durán, A. Villasmil Stella, E.
Branger S., ESTADO TRUJILLO: Senador: Alfonso Mejía;
Diputados:
Jesús Pacheco Rojas, J. Gabaldón
Márquez, Guido
Berti Márquez, Diego Godoy Troconis, Régulo
Pérez,
Augusto Marquez Cañizales, Pedro Casas Briceño;
ESTADO
YARACUY: Senadores: Manuel Rodríguez Cárdenas, B.
Salom
L.; Diputados: José Parra, Mario Cordido, Juán
Saturno
Canelón, M. V. Tinoco; ESTADO ZULIA: Senador:
M. J. Sanz U., Diputados: F. Schloeter, Dario Parra, Manuel Montero, C.
J. D'Empaire, Luis A. Urdaneta B., C. Ramirez Mac Gregor, Octavio Raf.
Neri, Benito Roncajolo, Pedro Iturbe; DISTRITO FEDERAL: Diputados: Tito
Gutiérrez Alfaro, L. Manrique T., Andrés Eloy
Blanco, J.
Mino Santi, Martin Pérez Matos, L. Venegas Perdomo, Carlos
Irazabal, Cilrilo J. Brea.
I. Palacios, H. Fernández A..
El Secretario de la Cámara del Senado,
Francisco Carreño Delgado
El Secretario de la Cámara de Diputados,
R. Pérez Arjona.
Palacio Federal, en Caracas, a los cinco días del
mes de mayo
de
mil novecientos cuarenta y cinco.- Año 136º de la
Independencia y 87º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución,
(L. S.)
ISAIAS MEDINA A.
Refrendada.
EI Ministro de Relaciones Interiores,
(L. S.)
J. N. RIVAS
Refrendada.
El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores,
(L. S.)
ROBERTO PICÓN LARES.
Refrendada.
Fl Ministro de Hacienda,
(L. S.)
RODOFO ROJAS.
Refrendada.
El Ministro de Guerra y Marina,
MANUEL MORÁN.
Refrendada.
El Encargado del Ministerio de Fomento,
(L. S.)
LUIS HERRERA F.
Refrendada.
El Ministro de Obras Públicas,
(L. S.)
MANUEL SILVEIRA.
Refrendada.
El Ministro de Educación Nacional,
(L. S.)
RAFAEL VEGAS.
Refrendada.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
(L. S.)
F. LAIRET, HIJO.
Refrendada.
El Ministro de Agricultura y Cría,
(L. S.)
ANGEL BIAGGINI.
Refrendada.
El Ministro del Trabajo y de Comunicaciones,v
(L. S.)
JULIO DIEZ.
Que escrutado el voto de las Asambleas Legislativas de los
Estados
sobre las enmiendas y adiciones a la Constitución propuestas
por
el Congreso y sometidas a la deliberación de aquellas, de
conformidad con el artículo
126 de la Constitución vigente, ha resultado:
1º.- Que la enmienda propuesta en el artículo
5º
fué ratificada por diez y ocho Asambleas Legislativas;
2º.-Que la propuesta en el artículo 17
fué
ratificada por catorce Asambleas Legislativas;
3º.-Que la adición propuesta en el
artículo 18 no
fué ratificada sino por trece Asambleas Legislativas;
4º.- Que la enmienda propuesta en el artículo 33
fué
ratificada por catorce Asambleas Legislativas;
5º.- Que la propuesta en el artículo 35
fué
ratificada por diez y echo Asambleas Legislativas;
6º.- Que la propuesta en el artículo 37
fué
ratificada por diez y ocho Asambleas Legislativas;
7º.- Que la propuesta en el artículo 54
fué
ratificada por diez y echo Asambleas Legislativas;
8º.-Que la propuesta en el artículo 55
fué
ratificada por catorce Asambleas Legislativas;
9º.-Que la propuesta en el artículo 56
fué
ratificada por diez y seis Asambleas Legislativas;
10.- Que la propuesta en el artículo 57 fué
ratificada
por diez y ocho Asambleas Legislativas;
11.- Que la propuesta en el artículo 61 fué
ratificada
por diez y ocho Asambleas Legislativas;
12.- Que la propuesta en el artículo 76 fué
ratificada
por diez y ocho Asambleas Legislativas;
13.- Que la propuesta en el artículo 96 fué
ratificada
por diez y ocho Asambleas Legislativas;
14.- Que la propuesta en el artículo 99 fué
ratificada
por diez y ocho Asambleas Legislativas;
15.- Que la propuesta en el artículo 101 fué
ratificade
por diez y ocho Asambleas Legislativas;
16.- Que la propuesta en el artículo 130 fué
ratificada
por diez y echo Asambleas Legislativas;
17.- Que la propuesta en el artículo 133 fué
ratificada
por diez y echo Asambleas Legislativas;
18.- Que las demás enmiendas y adiciones propuestas Por el
Congreso Nacional fueron ratificadas por diez y nueve de las veinte
Asambleas Legislativas;
Que la reforma de artículo cuarto de la Constitución vigente pedida por la Asamblea Legislativa del Estado Zamora no está entre las enmiendas y adiciones consultadas, y es por tanto improcedente,
Artículo 1º.- Se declara sancionada la presente Constitución de los Estados Unidos de Venezuela con las enmiendas y adiciones propuestas por el Congreso Nacional, excepto la enmienda contenida en el artículo 18 propuesto, la cual se suprimirá.
Artículo 2º.- La presente Constitución será firmada por todos los miembros del Congreso Nacional y se presentará al ciudadano Presidente de los Estados Unidos de Venezuela para el Ejecútese de Ley.
Artículo 3º.- El presente Acuerdo se publicará con la Constitución.
Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciseis días del mes de julio de mil novecientos treintiseis.- Año 127º de la Independencia y 78º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
PEDRO MARIA PARRA,
El Vicepresidente,
L. A. CELIS PAREDES.
Los Secretarios,
Rafael Angel Carrasquel.
Julio Morales Lara.
EL
CONGRESO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
EN EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO
y en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 126 del Pacto Federal vigente, decreta esta
TITULO I
La Nación Venezolana y su
organización
SECCION PRIMERA
Territorio y División Política
Artículo 2º.- El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el que antes de la transformación política de 1810, correspondia a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones resultantes de los Tratados celebrados por la República. Este territorio no podrá ni en todo ni en parte ser jamás cedido, traspasado, arrendado ni en ninguna forma enajenado a Potencia extranjera, ni aun por tiempo limitado.
Artículo 3º.- El territorio nacional se divide, para los fines de la organización interior política de la República, en el de los Estados, el del Distrito Federal, el de los Territorios Federales y el de las Dependencias Federales.
Artículo 4º.- Los Estados son: Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia.
Artículo 5º.- Los límites generales de cada uno de los Estados son los que actualmente tienen determinados por los que a las antiguas Provincias señaló la Ley de 28 de abril de 1856, con las variaciones provenientes de la creación del Distrito Federal y de los Territorios y Dependencias Federales, más las introducidas por la Constitución Nacional de 5 de agosto de 1909 y las declaradas y convenidas posteriormente entre algunos Estados de la Unión.
Los Estados limítrofes pueden, mediante convenios que aprueben sus respectivas Legislaturas, modificar su común frontera haciéndose recíprocamente las compensaciones o cesiones de territorio que tengan a bien, o restituyéndose las que antes se hubieran hecho.
Artículo 6º.- El Distrito Federal será organizado por Ley especial y se compondrá de los Departamentos Libertador y Vargas. El primero lo forman la ciudad de Caracas, junto con sus Parroquias foráneas: El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano y Macarao.
Y el segundo lo forman las Parroquias La Guaira, Maiquetia, Macuto, Caraballeda, Carayaca, Naiguatá y Caruao.
Deberá quedar a salvo en la Ley especial la acción política del Poder Federal, de modo que ésta no sea antrebada.
La Municipalidad del Distrito Federal, como todas las demás de la República, sera. completamente autónoma e independiente del Poder Federal en lo relative a su régimen económico y administrativo y podrá establecer libremente su sistema rentístico, con sujeción a las limitaciones determinadas en el ordinal 3º del artículo 18 de esta Constitución.
Artículo 7º.- La ciudad de Caracas es la capital de los Estados Unidos de Venezuela y el asiento del Gobierno Federal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b), atribución 23 del artículo 104 y an la atribución 24 del propio artículo.
Artículo 8º.- Los Territorios Federales son: el Amazonas y el Delta Amacuro. Se organizarán por leyes especiales, con los límites que respectivamente tienen en la actualidad.
Los límites de dichos Territories y los del Distrito Federal con los Estados vecinos podrán ser modificados mediante Convenios que con los Gobiernos de éstos celebre el Poder Ejecutivo Federal y aprueben el Congreso Nacional y las Legislaturas de los respectivos Estados.
Artículo 9º.- Los Territorios Federales Amazonas y Delta-Amacuro y los demás que se crearen en lo adelante, pueden optar a la categoría de Estados siempre que reúnan estas condiciones:
1a.- Tener por lo menos la base de población requerida para la elección de un Diputado conforme a esta Constitución.
2a.- Comprobar ante el Congreso que están en capacidad para atender al servicio público en todos sus ramos y cubrir los gastos que éste requiera.
Artículo 10.- Son Dependencies Federales las islas venezolanas del Mar de las Antillas, excepto las de Margarita y Coche que constituyen el Estado Nueva Esparta. Estas Dependencias pueden ser elevadas a la categoría de Territories Federales. El gobierno y administración de dichas Dependencies corresponden directamente al Ejecutivo Federal.
Artículo 11.- Las controversias existentes entre los Estados por razón de sus límites, y las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa, entre ellos o con el Distrito Federal o los Territories Federales, serán decididas por la Corte Federal y de Casación, mediante el procedimiento que paute la Ley.
Artículo 13.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el de cada uno de los Estados de la Unión es y será siempre republicano, federal, democrático, electivo, representativo, responsable y alternativo.
Artículo 14.- Los estados se
dividirán en
Distritos cuyas Municipalidades gozarán de plena
autonomía y serán por tanto independientes del
Poder
Político Federal y del Estado, en
todo lo concerniente a su régimen económico y
administrativo, con las solas restricciones que en esta
Constitución se pautan.
Artículo 15.- Los Estados
convienen en reservar a la
competencia del Poder Federal:
2º.- Todo lo relativo a la Bandera, al Escudo de Armas, al Himno y a las fiestas nacionales; y a las condecoraciones y medallas honoríficas que otorgue la República.
3º.-La suprema vigilancia en pro de los intereses generales de la Nación Venezolana y de la conservación de la paz pública en todo el territorio nacional.
4º.- La legislación que
regirá en toda la
República en materia civil, mercantil, penal y de
procedimiento.
La legislación reglamentaria de las garantias que otorga
esta
Constitución. Las leyes
relativas a elecciones, registro público,
naturalización,
expulsión y admisión de extranjeros,
expropiación
por causa de utilidad pública y social; Bancos y
demás
instituciones de crédito; propiedad literaria,
artística
e industrial;
sanidad humana, animal y vegetal; inmigración y
colonización,
así come la legislación agraria;
conservación y
fomento
de la agricultura y la
cría; conservación, fomento y aprovechamiento de
los
montes, las aguas y otras riquezas naturales del pais; trabajo y
previsión social y a todas las demás materias que
corresponden a la competencia federal conforme a los
términos de
esta Constitución.
5º.- La legislación relativa a las pesas y medidas que deben usarse en toda la República.
6º.- La suprema vigilancia en pro de la. recta aplicación de las leyes nacionales en todo el territorio de la República.
7º.-Todo lo relativo a la administración de la. Justicia y al Ministerio Público en el territorio nacional de acuerdo con lo previsto en esta Constitución y en las Leyes.
8º.- Todo lo relativo al Ejército, a la Armada y a la Aviación Militar.
Ni los Estados ni las Municipalidades podrán mantener otras fuerzas que las de su policía y guardia de cárceles, salvo las que organicen por orden del Gobierno Federal.
El Ejército se formará con el contingente que en proporción a su población se llame al servicio en cada uno de los Estados, el Distrito Federal y en los Territorios y Dependencias Federales, de conformidad con la ley de Servicio Militar Obligatorio.
También podrian formar parte del Ejército Nacional, las milicias ciudadanas y los enganchados como voluntarios de conformidad con la Ley.
Todos los elementos de guerra que se hallen en el país o se introduzcan del extranjero pertenecen a la Nación.
9º.- La legislación sobre Instrucción Pública.
La instrucción primaria elemental es obligatoria, y la que se de en Institutos Oficiales será gratuita.
10.- Todo lo relativo a la formación del Censo y a la estadística nacionales, conforme a la Ley.
Para todos los actos en que sea menester tomar como base la población, así de la Nación como de los Estados, del Distrito Federal y de los Territories Federales, servirá de norma el último Censo de la República aprobado por el Congreso. El Censo Nacional se hará en las oportunidades que señale la Ley.
11.- Todo lo relativo a la moneda venezolana, cuyo tipo, valor, ley, peso y acuñación fijarán exclusivamente las leyes nacionales, y a la circulación de la moneda extranjera.
12.- Todo lo relativo al transporte terrestre, a la navegación aérea, marítima, fluvial y lacustre, y a los muelles y las obras para desembarque en los puertos.
No podrá restringirse con impuestos o privilegios la navegación de los rios y demás aguas navegables que no hayan exigido para ello obras especiales.
13.- Todo lo relativo al régimen de Aduanas para el cobro de derechos de importación los cuales percibirá íntegramente el Fisco Nacional, lo mismo que los de tránsito de mercancías que pasen para el extranjero viniendo también del extranjero.
En las Aduanas seguirá cobrándose además, mientras no la elimine la Ley la contribución actualmente denominada Impuesto Territorial, que ingresará al Tesoro Nacional.
La exportación es libre, salve las limitaciones que exijan el orden público o los intereses de la Nación.
Todo lo demás concerniente a esta materia estará regido por Leyes Nacionales.
14.- Todo lo relativo a Correos, Telégrafos, Teléfonos y Comunicaciones inalámbricas.
l5.-Todo lo relativo a la organización y régimen del Distrito Federal y de los Territorios y dependencias Federales.
16.- Todo lo relativo a la apertura y conservación de los caminos nacionales, esto es, los que atraviesan un Estado o el Distrito Federal o un Territorio Federal y salen de sus límites; los cables aéreos de tracción y las vías férreas, aunque estén dentro de los límites de un Estado, salve que se trate, de tranvías o cables de tracción urbanos, cuya concesión y reglamentación compete a las respectivas Municipalidades.
l7.-Todo lo relativo a la organización, cobro e inversión de los impuestos de estampillas o timbres fiscales, cigarrillos, tabaco, registro, herencia, fósforos, aguardientes y licores y los demás que con carácter de impuestos nacionales estableciere La Ley.
18.- Todo lo relativo a las salinas, a las tierras baldías, a los productos de éstas, a los ostrales de perlas y a las minas. Cada Estado conserva la propiedad de dichos bienes respecto a los que se encuentren an su jurisdicción, pero la administración de todos ellos correrá a cargo del Ejecutivo Federal, que la ejercerá, conforme lo determinan las respectivas Leyes. En éstas se establecerá que las salinas son inalienables; que las concesiones mineras serán temporales y que los terrenos baldíos pueden venderse, arrendarse y darse an adjudicación gratuita por el Ejecutivo Federal, según en las mismas leyes se paute, en las cuales se establecerá para estos casos, el derecho de preferencia an favor de los ocupantes.
Los baldíos existentes en las islas marítimas, fluviales y lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento solo podrá concederse en forma que no envuelva, ni directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.
La Renta de Salinas, Perlas, Minas y Tierras Baldías, inclusive el producto de la venta de estas últimas, ingresará al Tesoro Nacional.
19.- Lo relativo, en todo el territorio de la Nación, a las obras Públicas que sean necesarias, sin que esto coarte el derecho de los Estados y Municipalidades a emprender por su cuenta las que tengan a bien.
20.- For último, cualquiera otra materia que la presente Constitución atribuya a alguno de los Poderes que integran el Gobierno Federal y que no haya sido enunciada en este artículo.
Artículo 17.- Es de competencia
de los Estados:
Las Constituciones y leyes de los Estados podrán establecer las condiciones requeridas para ser elegido Diputado a una Asamblea Legislativa o Miembro de un Concejo Municipal, así como el período correspondiente para el cual se harán las elecciones, pero tanto estas elecciones como las de Senadores y Diputados al Congreso Nacional se harán en la forma establecida en la legislación federal sobre la materia.
Es facultativo de los Estados conservar sus nombres actuales o cambiarlos.
2º.- Elegir sus Poderes Públicos conforme a sus Constituciones y Leyes, sin perjuicio de que en las Constituciones de los Estados que así lo decidan, se deleguen al Presidente de la República determinadas facultades.
3º.- 0rganizar sus rentas que serán:
2).- El impuesto del papel sellado, no pudiendo exigir el empleo de éste en los documentos relativos a la liquidación y pago de los impuestos nacionales, ni con el fin de hacer efectivos de hecho, mediante su uso, las contribuciones que esta Constitución los prohibe imponer
3).-Los impuestos y demás contribuciones que establezcan sus Asambleas Legislativas, con las restricciones siguientes :
b).- No pueden pechar el tránsito de ganados, artefactos o productos de otros Estados, ni las cosas, cualquiera que sea su procedencia, que pasen para otro Estado.
c).- No pueden pechar los frutos, artefactos, productos u otra clase de mercancías nacionales o extranjeras, antes de ofrecerse al consumo; ni prohibir el consumo de las cosas que se produzcan fuera del Estado, ni gravarlos con impuestos diferentes de los que se paguen por el de las mismas cosas cuando sean producidas en la localidad.
d).- No pueden exigir para el cobro de sus impuestos la intervención de la administración fiscal federal, sin perjuicio de que puedan exigir de ella los datos e informes que juzguen necesarios para el establecimiento, inspección o fiscalización de sus impuestos.
e).-No pueden crear impuestos pagaderos en trabajo personal, ni en su equivalente en dinero.
f) No podrán crearse impuestos o
contribuciones de
ninguna especie sobre el ganado en general en pie, ni sobre sus
productos o sub-productos.
2º.- Administrar sus Ejidos y terrenos propios, sin que puedan enajenarlos salvo para construcciones.
3º.- 0rganizar sus Rentas, con las restricciones enumeradas en el parágrafo 30, número 3 del artículo 17. Los productos de la agricultura, la cría y la pesquería de peces comestibles, solo estarán sujetos a los impuestos municipales sobre detales de comercio, sin que puedan dichos productos gravarse con impuestos especiales ni gravarse desigualmente su venta al detal.
Artículo 20.- Sin perjuicio de requerir los servicios de los Poderes de los Estados en todos los casos en que deben prestar su cooperación al Gobierno Federal, éste podrá tener en el territorio de aquellos los funcionarios y empleados federales necesarios y los Oficiales, soldados y empleados del Ejército Nacional.
Los Jefes de fuerzas y los demás empleados federalos en los Estados só1o tendrán jurisdicción en lo relativo a sus respectivos destinos, sin ningún fuero ni Privilegios que los diferencie de los demás ciudadanos residentes en el respective Estado, pero éste no los podrá imponer deberes que sean incompatibles con el servicio federal que los esté encomendado.
Artículo 21.- El Gobierno Federal podrá erigir en el territorio de los Estados, los fuertes, muelles, almacenes, astilleros, aerodromos, penitenciarias, estaciones de cuarentenas y demás obras necesarias para la administración federal.
Artículo 22.- Los Estados no permitirán en su territorio enganches o levas que puedan tener por objeto atacar la paz, la libertad o independencia de otras naciones ni perturbar la paz interna de La República.
Artículo 23.- Tampoco podrán los Estados declararse ni hacerse la guerra en ningún caso, debiendo siempre guardar estricta neutralidad en las disenciones que ocurran entre otros Estados, mientras no sean requeridos a obrar por el Gobierno Federal, al cual deben prestar su cooperación en las medidas que dicte para el restablecimiento de la paz.
Artículo 24.- Ni los Estados ni las Municipalidades podrán negociar empréstitos en el extranjero, y en los contratos que celebren regirá lo dispuesto en el artículo 50 de esta Constitución.
Artículo 25. Los Estados pueden unirse, dos o más, para formar un solo Estado, pero conservando siempre la libertad de recuperar su autonomía. En uno y otro caso se participará al Ejecutivo Federal, al Congreso y a los otros Estados.
Artículo 26.- En todos los actos
públicos y
documentos oficiales de la Nación, de los Estados, del
Distrito
Federal, Territories Federales, Dependencias Federales y
Municipalidades, además de la fecha
del calendario, se citarán la de la Independencia, a contar
del
19
de
abril de 1810 y la de la Federación del 20 de febrero de
1859.
Artículo 28.- Son venezolanos
por nacimiento:
La nacionalidad no se considerará adquirida mientras no se verifique la expresada publicación.
Artículo 31.- Los venezolanos tienen el deber de defender la patria y de cumplir y obedecer la Constitución y Leyes de la República, y los Decretos, Órdenes y Resoluciones que para su ejecución dicten conforme a sus atribuciones, los Poderes Públicos.
No podrán comprometerse a servir contra Venezuela y si lo hicieren serán castigados como traidores a la Patria.
Artículo 32.-La
Nación garantiza a los
venezolanos:
2º.-La propiedad, que es inviolable, estando sujeta a las contribuciones y a las restricciones y obligaciones que establezca la ley por razones de interés público o social. Puede la Ley, inclusive, establecer prohibiciones especiales para la adquisición, transferencia, uso y disfrute de determinadas clases de propiedad, sea por su naturaleza, por su condición, o por su situación en el territorio nacional.
De conformidad con la ley, solo por causa de utilidad pública o social, mediante indemnización previa, y juicio contradictorio, podrá ser declarada la expropiación de la propiedad o de algún derecho.
No se decretarán ni se llevarán a cabo confiscaciones de bienes sino contra los extranjeros y únicamente en caso de conflicto internacional con su país.
3°.- La inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, y la de los demás papeles particulares, que solo podrán ser ocupados por disposición de la autoridad judicial competente y con las formalidades que establezcan las leyes, pero guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado que no tenga relación con el juicio que se ventila.
Los libros y documentos de los comerciantes e industriales quedan sujetos, de conformidad con las Leyes o sus Reglamentos, a las funciones de inspección o fiscalización por parte de los funcionarios correspondientes.
4º.-La inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración o consumación de un delito, o para cumplir las decisiones que, de acuerdo con la Ley, dicten los Tribunales de Justicia en los procesos de que conozcan. También estará sujeto a visitas sanitarias conforme a la Ley.
5º.-La libertad personal y por ella:
7°.- La libertad de transitar, cambiar de domicilio, ausentarse de la República y volver a ella, observando las formalidades legales; la de llevar y traer sus bienes al país, salve las limitaciones que exija el orden público y los intereses de la Nación.
8º.- La libertad del trabajo y de las industrias. En consecuencia, no podrán concederse monopolios para el ejercicio exclusive de ninguna industria. Se otorgarán, Conforme a la Ley, los privilegios temporales relativos a la propiedad intelectual, patentes de invenciones y marcas de fábrica, y los que se acuerden, también conforme a la Ley y por tiempo determinado, para el establecimiento y la explotación de ferrocarriles, empresas de navegación aérea, canalización, tranvías, fuerza hidráulica, líneas telefónicas o telegráficas y sistema de comunicación inalámbrica, cuando tales obras se lleven a cabo o se instalen a costa del concesionario, sin garantizarles proventos ni subvenirlas la Nación ni los Estados.
La Ley dispondrá lo necesario para la mayor
eficacia y
estímulo del trabajo, organizándolo adecuadamente
y
estableciendo la protección especial que deberá
dispenserse a los obreros y trabajadores, para proveer al mejoramiento
de su condición física, moral e intelectual, y al
incremento de la población.
El Estado promoverá el amparo de la producción y establecerá las condiciones del trabajo en la ciudad y en el campo, teniendo en vista la protección social del obrero y del jornalero y los intereses económicos del país.
La República tendrá un Consejo de Economia Nacional, constituido por representantes de la población productora y de La consumidora, del capital y del trabajo, y de las profesiones liberales. El Poder Ejecutivo determinará sus funciones y organización.
La legislación del trabajo observará
los siguientes
preceptos, además de otros que concurran a mejorar las
condiciones del obrero o trabajador:
3º.-La Nación fomentará la enseñanza técnica de los obreros.
La Nación fomentará la inmigración europea y promoverá, en cooperación con los Gobiernos de los Estados y las Municipalidades, la organización de Colonias Agrícolas. El trabajo agrícola será objeto de reglamentación especial del Poder Ejecutivo. El Estado tratará de fijar al jornalero en el campo, cuidará de su educación rural y asegurará al trabajador venezolano la preferencia en la colonización y aprovechamiento de las tierras nacionales.
La Nación favorecerá un régimen de participación de los empleados y trabajadores en los beneficios de las empresas y fomentará el ahorro entre los mismos.
9º.-La libertad de industria y la de trabajo no tendrán más limitaciones que las que impongan el interés público o las buenas costumbres. El Poder Federal queda facultado para gravar ciertas especies con el objeto de crear rentas al Erario, reservarse el ejercicio de determinadas industrias para asegurar los servicios públicos y la defensa y crédito de la Nación y dictar en circunstancias extraordinarias las medidas de orden económico que fueren necesarias para racionalizar y regular la producción, circulación y consumo de la riqueza.
10.- Las profesiones que requieren título, no podrán ejercerse sin poseerlo y llenar las formalidades que la Ley exige.
11.- La libertad de reunión sin armas, pública o privadamente, y sin comprometer el orden público, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de coacción; y la libertad de asociación, quedando Esta sometida a las restricciones y prohibiciones que establezcan las leyes. La ley reglamentará el ejercicio del derecho de reunión.
12.- La libertad de petición ante cualquier funcionario público o Corporación oficial, con derecho a obtener oportuna respuesta.
13.- El derecho de acusar ante los Tribunales competentes a los funcionarios que incurran en quebrantamiento de sus deberes.
14.- El derecho de sufragio en los términos que
se expresan
a continuación:
b) Las mujeres venezolanas que reunan las condiciones que
se
requieren para el ejercicio del sufragio, según el aparte
que
antecede, gozan del derecho de sufragio, activo y pasivo, para la
formación de los Concejos Municipales.
La educación moral y cívica del niño es obligatoria, y se inspirará necesariamente, en el engrandecimiento nacional y la solidaridad humana. Habrá, por lo menos, una Escuela en toda localidad cuya población escolar no sea menor de treinta alumnos.
16.- La libertad religiosa, bajo la suprema inspección de todos los cultos por el Ejecutivo Federal con arreglo a las leyes y quedando siempre a salvo el derecho de Patronato Eclesiástico que tiene la República.
17.- La seguridad individual, y por ella:
b).- Ni ser juzgado por Tribunales o Comisiones especialmente creadas, sino por sus jueces naturales y en virtud de ley preexistente.
c).- Ni ser preso, o detenido sin que preceda información sumaria de haberse cometido un hecho punible que merezca pena corporal y orden escrita del funcionario que decrete la detención, con expresión del motive que la cause, a menos que sea sorprendido infraganti. El sumario no podrá en ningún caso, prolongarse por más de treinta días después de la detención.
d).- Ni ser incomunicado.
e).-Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir interrogatorio en causa criminal contra si mismo, ni contra sus ascendientes, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni contra el cónyuge.
f).- Ni continuar en detención si mediante decisión judicial firme hubieren quedado destruidos los fundamentos que la motivaron, ni después de prestada fianza suficiente en los casos en que, pendiente todavía el proceso, permita la ley libertad bajo fianza.
g).- Ni ser condenado a sufrir pena en materia criminal sino después de haber sido notificado personalmente de los cargos y oido en la forma que indique la ley.
h).- Ni ser condenado a pena corporal por más de veinte años ni a penas infamantes. Tampoco habrá penas perpetuas aunque no sean corporales.
i).- Ni ser juzgado otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos.
j).- Ni continuar privado de la libertad por motivos
políticos, restablecido que sea el orden, a menos que se
trate
del cumplimiento de
una pena ya impuesta.
b).-No se concederán títulos de nobleza, ni distinciones hereditarias, ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos duren más tiempo que el servicio.
c).-No se dará otro tratamiento oficial que el de ciudadano y usted, salve las fórmulas diplomáticas,
Artículo 34.- La enunciación de derechos expresada en los dos artículos que anteceden no debe entenderse come una negación de cualesquiera otros que puedan corresponder a los venezolanos y que no estén comprendidos en ella.
Artículo 35.- Ninguna Ley Federal, ni las Constituciones o Leyes de los Estados, ni las Ordenanzas Municipales, ni Reglamento alguno, podrán menoscabar ni dañarlos derechos garantizados a los ciudadanos. Las que esto hicieren serán nulas, y así lo declarará la Corte Federal y de Casación.
Artículo 36.- Los que expidieren, firmaren; ejecutaren o mandaren a ejecutar Decretos, Ordenanzas o resoluclones que violen cualesquiera de los derechos garantizados a los ciudadanos, son culpables, y serán castigados conforme a la ley, salve que se tratare de las medidas dirigidas a la defensa de la República o a la conservación o restablecimiento de la paz, dictadas por funcionarios públicos competentes, en su carácter oficial, en los casos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 37.- Cuando la República se hallare envuelta en guerra internacional o estallare en su seno la guerra civil o exista peligro de que una u otra ocurran, de epidemia o de cualquiera otra calamidad pública, o cuando por cualquiera otra circunstancia lo exija la defensa, la paz o seguridad de la Nación o de sus instituciones o forma de gobierno, el Presidente de la república en Consejo de Ministros, podrá, por un Decreto, restringir o suspender, en todo o parte del territorio nacional, el ejercicio de las garantias ciudadanas, con excepción, en todo caso, de las relativas a la inviolabilidad de la vida, a la proscripción de la. esclavitud y a la no condenación a penas infamantes.
El Decreto contendrá: 1º, los motivos que lo justifiquen; 2º, la determinación de la garantia o garantias que se restrinjan o suspendan; y 3º, el territorio que afectará la suspensión o restricción.
Este Decreto será derogado al cesar las causas que lo motivaron.
La restricción de garantias en modo alguno afectará el funcionamiento de los Poderes Públicos de la Nación, cuyos miembros gozarán siempre de las prerrogativas que los reconoce la Ley.
Podrá, arrestarse, confinarse o expulsarse del
territorio de
la República a los individuos nacionales o extranjeros que
sean
contrarios al restablecimiento o conservación de la paz;
pero
tales medidas cesarán
al terminar las circunstancias que las hubieren motivado, salve la
expulsión de extranjeros, que podrá no revocarla
el
Ejecutivo Federal si lo creyere conveniente.
Artículo 39.-Los extranjeros, domiciliados or no, que tomen parte en las contiendas o actividades políticas venezolanas, quedarán sometidos a las mismas responsabilidades que los venezolanos, y podrán ser detenidos, confinados o expulsados del territorio de la República.
Artículo 40.-En ningún caso podrán pretender, ni los nacionales ni los extranjeros, que la Nación, los Estados o las Municipalidades los indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones, que no hayan sido causados por autoridades legítimas obrando en su carácter público.
Artículo 42.-La definición de atribuciones y facultadas señala los límites de los Poderes Públicos; todo lo que extralimite dicha definición constituye una usurpación de atribuciones.
Artículo 43.-Toda autoridad usurpada as ineficaz y sus actos son nulos. Es, igualmente, nula toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza o reunión de pueblo an actitud subversiva
Artículo 44.- El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por extralimitación de las facultades que la Constitución otorga, o por quebrantamiento de la Ley que organiza sus funciones, en los términos que esta Constitución o la Ley establecen.
Todos los funcionarios públicos quedan, además, sujetos a pena, conforme a la Ley, por cualquier otro delito que cometieren.
Artículo 45.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por un mismo funcionario, excepto el Presidente de la República, quien será siempre Comandante en Jefe del Ejército Nacional.
Artículo 46.- Ningún
individuo podrá
desempeñar a la vez más de un destino
público
remunerado. La aceptación de un segundo destino de esta
especie
equivale a la
renuncia del primero, excepto respecto de Suplencias mientras el
Suplente no reemplace al Principal, y respecto de empleos de Academias,
Hospitales, Juzgados accidentales o Institutos de enseñanza,
o
Beneficencia.
Artículo 47.- La fuerza armada no Puede deliberar ella es pasiva y obediente: ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna clase sino a las autoridades civiles y en la forma y modo que determine la Ley; en los días de votaciones las tropas permanecerán acuarteladas y no podrán salir del Cuartel sino para comisiones de orden público.
Los Jefes de fuerzas que infrinjan estas disposiciones serán juzgados y castigados conforme a las leyes.
Artículo 48.- No podrá cobrarse ningún impuesto que no está autorizado por la Ley, ni se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya destinado una cantidad por el Congreso en la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, a menos que, previamente al gasto se acordare un Crédito Adicional mediante Decreto Ejecutivo. Los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades cuyo pago hubieren efectuado.
Artículo 49.- Ningún empleado público podrá admitir, mientras lo sea, dádivas, cargos, honores o recompensas de Gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización del Senado. Los que infringieren esta disposición serán castigados conforme lo determine la Ley.
Artículo 50.- Ningún
contrato de interés
público
celebrado con el Gobierno Federal o con los de los Estados, o con las
Municipalidades
o con cualquier otro Poder Público, podrá ser
traspasado,
en todo ni en parte, a Gobiernos extranjeros; y en todos ellos se
considerará
incorporada, aunque no estuviere expresa, la cláusula
siguiente:
"Las
dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse
sobre
este contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las
partes
contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes
de
Venezuela,
de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni
causa
puedan ser origen de reclamaciones extranjeras". Tampoco
podrán
hacerse
dichos contratos con Sociedades no domiciliadas legalmente en
Venezuela, ni admitirse el traspaso a ellas de los
celebrados con terceros.
Artículo 51.- El Poder Público se distribuye entre el Poder Federal, el de los Estados y el Municipal, dentro de los límites establecidos por esta Constitución. El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 52.- En posesión come está la República del derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la Ley de 28 de julio de 1824.
Artículo 53.- La Ley reglamentará todo lo relativo a la manera de prestar los funcionarios nacionales, el juramento de cumplir fielmente sus deberes, al tomar posesión del respectivo cargo.
Artículo 54.- El período constitucional será de cinco años para el Presidente de la República, de cinco años para la Corte Federal y de Casación a contar del 19 de abril de 1936, y dentro de ese período se renovará el Poder Legislativo como se determina en esta Constitución.
TITULO V
Del Poder Legislativo
SECCION PRIMERA
Del Congreso
No se computarán en la base de población los indigenas no reducidos.
Artículo 57.- Para ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento, haber cumplido veinticinco años, ser nativo del Estado o del Distrito Federal cuya población lo haya elegido, o haber residido en ellos cuatro años por lo menos.
A los efectos de este artículo, los hijos de venezolanos nacidos en el exterior se consideran como nativos del lugar donde se inscriba su partida de nacimiento de conformidad con la legislación civil venezolana.
Artículo 58.-En los Territories Federales que llegaren a tener la base de población establecida en el artículo 56, se elegirán también Diputados, conforme a las disposiciones de ese mismo artículo.
Artículo 59.- Son atribuciones
privativas de la
Cámara de Diputados:
2ª.- Las demás que le señalen las leyes.
Artículo 61.- Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, y ser nativo del Estado que represente o haber residido en él por lo menos cuatro años.
A los efectos de este artículo, los hijos de venezolanos nacidos en el exterior se consideran como nativos del lugar donde se inscriba su partida de nacimiento de conformidad con la legislación civil venezolana.
Artículo 62.- Son atribuciones
de la Cámara del
Senado
:
2ª.- Dar o no su consentimiento a los empleados nacionales para admitir dádivas, cargos, honores o recompensas de Gobiernos extranjeros, sin lo cual no podrán admitirlos.
3ª.- Prestar o no su consentimiento para el ascenso de los oficiales militares desde Coronel, y de los navales desde Capitán de Navío, inclusive.
4ª.- Las demás que le señalen las leyes.
Las Cámaras Legislativas podrán reunirse también en sesiones extraordinarias, cuando a ellas sea convocado el Congreso por el Poder Ejecutivo, pero en este caso no podrá tratarse, durante dichas sesiones, materias distintas de las que se hubieren expresado en la convocatoria, salve que al legislar sobre estas sea menester reformar también la legislación que rija en materias conexas.
Artículo 64.- Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, y a falta de este número, los concurrentes se declararán en Comisión Preparatoria y dictarán las medidas que fueren convenientes para la asistencia de los ausentes.
Después de la sesión de apertura, las siguientes podrán celebrarse con la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva Cámara.
Artículo 65.- Las sesiones serán públicas, pero podrán ser secretas cuando lo acuerde la Cámara.
Artículo 66.- Las
Cámaras tienen el derecho:
2).- De establecer la policía del edificio donde celebren sus sesiones.
3).- De corregir o castigar a los espectadores que falten al orden.
4).- De remover los obstáculos que se opongan al ejercicio legal de sus funciones.
5).- De mandar a ejecutar sus resoluciones privativas.
6).- De calificar sus miembros y oir sus renuncias.
Artículo 68.- El ejercicio de cualquier destino público es incompatible con el cargo de Senador o Diputado durante las sesiones.
Artículo 69.- La Ley designará los emolumentos que hayan de recibir por sus servicios, los miembros del Congreso, emolumentos que no podrán aumentarse sino para el período inmediato siguiente.
Artículo 70.- Los Senadores y
Diputados, desde treinta
días
antes del 19 de abril hasta treinta días después
de
terminadas
las sesiones, gozarán de inmunidad y en tal virtud, no
podrán:
2º.- Ser obligados a comparecer en juicio, en ninguna forma, ni por ningún motivo, ni a prestar juramento durante el mismo tiempo, el cual no se contará en los lapsos judiciales del respective proceso.
Las Cámaras no podrán, en ningún caso, allanar a sus miembros para que se viole en ellos la inmunidad.
Artículo 72.- Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Federal contrato alguno ni para si ni para otro, ni gestionar ante él reclamaciones de tercero.
Artículo 73.- Cuando por muerte
o por cualquiera otra
causa que produzca vacante absoluta, se hubiere agotado la lista de los
Suplentes de Senadores por un Estado, o reducido su número,
la
correspondiente Asamblea Legislativa llenará la vacante
ocurrida, por el tiempo
que faltare del período Legislativo.
En cuanto a las faltas que ocurran en la Cámara de Diputados, las Constituciones de los Estados y la Ley Orgánica del Distrito Federal determinarán la manera de suplirlas.
Artículo 75.- Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas funcionando separadamente como Cuerpos Colegisladores se denominarán "Leyes", y los que sancionen reunidas en Congreso, o separadamente, para asuntos privativos de cada una, se llamarán "Acuerdos".
Artículo 76.- El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.
Artículo 77.- Las
Cámaras reunidas en Congreso
tienen las siguientes atribuciones:
2ª.- Conocer de la renuncia del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela o de quien ejerza sus funciones.
3ª.- Examinar el Mensaje anual que debe presentar el Presidente de la República.
4ª.- Examinar y aprobar o improbar las Memorias y Cuentas que deben presentar los Ministros del Despacho, de conformidad con el artículo 113 de esta Constitución.
5ª.- Elevar a la categoría de Estado de la Unión al Territorio Federal que lo solicite, siempre que llene las condiciones previstas en el artículo 9º de esta Constitución.
6ª.- Examiner los Créditos Adicionales decretados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con vista de los comprobantes, e impartirles su aprobación, si se hubieren acordado con los trámites que esta Constitución establece.
2º.- Decretar empréstitos sobre el Crédito Nacional y determinar todo lo relativo a la Deuda Nacional.
3º.-Crear o suprimir los empleos nacionales y, en general, legislar, acerca del funcionamiento del Poder Federal.
4º.- Legislar sobre la moneda nacional, fijando su tipo, valor, ley, peso y acuñación, y acerca de la admisión y circulación de la moneda extranjera; pero en ningún caso, ni por ningún motivo, podrá decretarse ni autorizarse la circulación de billetes de banco, no respaldados por el encaje o reserva metálica, determinado por la ley, ni de valor alguno representado en papel, pues se mantendrá siempre el patrón de oro.
5º.- Aprobar o negar los Tratados y Convenios Internacionales o Diplomáticos, los que sin el requisito de su aprobación no serán válidos ni podrán ratificarse ni canjearse.
Los tratados no se publicarán oficialmente antes de haber sido ratificados y canjeados.
6º.- Aprobar o negar los contratos para la construcción de vías férreas, cables aéreos de tracción, establecimientos de comunicaciones telegráficas o inalámbricas, inmigración y colonización y los demás de interés nacional que celebre el Ejecutivo Federal y que autoricen esta Constitución o las Leyes. Se exceptúan los contratos o títulos mineros y de tierras baldías.
7º.- Autorizar al Poder Ejecutivo, so pena de nulidad, para enajenar bienes inmuebles del patrimonio privado de la Nación.
8º.- Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales conforme al sistema métrico decimal.
9º.- Sancionar la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, en la cual se determinará la dotación de los empleos federales y todo lo relativo a las erogaciones que hayan de hacerse en el respectivo año económico. No podrá el Congreso, fuera de las erogaciones que incluya en la citada Ley, ordenar la de ninguna otra suma determlnada, por medio de Leyes especiales, ni por Acuerdos.
10. - Examiner si en el levantamiento del Censo Nacional, cada vez que éste se haga, han sido observadas las formalidades de ley, y a este efecto el Ejecutivo Federal lo someterá al Congreso.
11.- Establecer el régimen especial de administración aplicable a los Territorios Federales.
12.- Establecer el aumento que sea necesario en la base de la población para elección de Diputados conforme al último Censo aprobado.
13.- Dictar Leyes para fomentar las instituciones de solidaridad social.
14.- Dictar Leyes, de carácter general sobre pensiones civiles, jubilaciones, retiros y montepios militares, pagaderos por el Tesoro Nacional.
En la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos fijará Congreso Nacional la partida o partidas en globo que se destinen a cubrir estas erogaciones y el Ejecutivo Federal las distribuirá debidamente, otorgando en cada caso particular la respectiva cédula por órgano del Ministro a quien corresponda, todo según lo determine la Ley.
15.- Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo a que negocie la paz.
16.- Aprobar o nó los Tratados de paz que negocie el Ejecutivo Federal.
17.- Dictar la Ley para la formación y reemplazo de las fuerzas constitutivas del Ejército y de la Armada.
18.- Legislar sobre Aviación Civil.
l9.-Conceder amnistías.
20.- Legislar sobre todo lo relativo a la seguridad de los puertos y costas.
21.- Legislar acerca del Censo Electoral, Educación Nacional, Ejército y Armada Nacionales, Organización de la Hacienda Nacional; Navegación Marítima y Fluvial, Muelles, Correos, Telégrafos, Comunicaciones inalámbricas, Ferrocarriles, Caminos Nacionales y tránsito por ellos de vehículos de tracción mecánica o de sangre, Tierras Baldías, Salinas, Pesca de Perlas y Minas.
22.- Legislar acerca de las demás materias enunciadas en el número 4º del artículo 15, y en general, acerca de todas las que sean de la competencia federal.
23.- Autorizar temporalmente al Presidente de la República, para ejercer determinadas y precisas facultades extraordinarias destinadas a proteger la vida económica y financiera de la nación, cuando la necesidad o la conveniencis pública lo requieran.
Artículo 81. - Presentado un proyecto, se admitirá o nó, previa lectura. Si fuere admitido, se le darán tres discusiones con intervalos de un día, por lo menos, y con observancia de las reglas que se establezcan para los debates.
Artículo 82. - Aprobado el proyecto en una de las Cámaras, se pasará a la otra para que sufra en ella las tres discusiones expresadas. Si también fuere aprobado, so devolverá a la Cámara de origen con las alteraclones que hubiere sufrido.
Artículo 83. - Si la Cámara iniciadora no admitiere las alteraciones, podrá. insistir en su Proyecto enviando sus razones escritas a la otra, y si esta las admite quedará sancionada la Ley. Si no, se reunirán las Cámaras en Congreso y en éste se someterán a una nueva discusiónes artículos en que hubiere discrepancia y los conexos, decidiéndose por mayoría de votos, pudiendo convenirse en darles redacción diferente de la que en una y otra Cámaras se hubiese adoptado.
Artículo 81. - Los Proyectos rechazados en las sesiones de un año no podrán ser presentados de nuevo sino en las del año siguiente o posteriores.
Parágrafo único. - Los Proyectos que quedaren pendientes en las sesiones ordinaries de las Cámaras, podrán seguirse discutiendo en sesiones extraordinarias inmediatas, si al efecto se convoca para ellas por el Ejecutivo Federal.
Artículo 85. - En las Leyes se usará de esta fórmula: "El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, Decreta".
Artículo 86. - Las Leyes só1o se derogarán por otras Leyes.
Las Leyes podrán reformarse total o parcialmente, pero en caso de reforma parcial deberá imprimirse íntegramente con las modificaciones que hubiere sufrido.
Artículo 87. - Una vez sancionados los actos legislativos, se extenderán por duplicado conforme quedaron redactados en las discusiones sufridas, sin que pueda hacérsele al texto modificaciones ni alteraciones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, Vicepresidente y Secretarios del Congreso y llevarán la fecha de la definitiva aprobación del acto. Uno de dichos ejemplares será enviado por el Presidente de la Cámara donde comenzó la discusión de la Ley, al Presidente de la República, a fin de que la mande cumplir y promulgue dentro del término de diez días hábiles a contar de la fecha de recibo del ejemplar del acto.
La promulgación se hará, mediante la publicación de la ley, con el Ejecútese, en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.
Artículo 88. - En caso de evidente discrepancia entre el original y la impresión de la Ley, se la volverá a publicar corregida en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.
Artículo 89. - Dentro del término señalado en el artículo 87, el Presidente de la República podrá objetar la ley, en todo o en parte y devolverla con sus objeciones a la Cámara de origen.
Las objeciones del Presidente de la República se considerarán por cada una de las Cámaras en dos discusiones si se tratare de objeciones parciales al Proyecto, y en una discusión únicamente, si se tratare de objeción absoluta a la totalidad del mismo.
Si fuere admitida por ambas Cámaras la objeción absoluta a la totalidad del Proyecto, aquella que lo hubiere considerado en último lugar ordenará su archivo. Si las Cámaras insistieren en el Proyecto, tal como fué anteriormente aprobado, o aceptaren todas o algunas de las objeciones parciales propuestas por el Presidente, lo devolverán a éste para que lo promulgue dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.
En caso de desacuerdo total o parcial entre las dos Cámaras, se resolverá en Congreso, por la mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes, lo que se juzgue conveniente. Si no se logra esta mayoría, se archivará el proyecto.
Artículo 90.- La ley que no hubiese recibido el Ejecútese al terminar las sesiones del Congreso, podrá ser también. objetada dentro del término de diez días anteriormente indicado. Pero el Presidente de la República deberá hacerla insertar con sus objeciones, dentro de aquel término en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela y presentarla a la Cámara de origen en los tres primeros días de la próxima reunión ordinaria del Congreso.
Artículo 91. - Si el acto legislativo fuere objetado por inconstitucional y las Cámaras insistieren en él, el Presidente de la república, por el órgano legal, podrá pasar dicho acto a la Corte Federal y de Casación para que ésta decide el punto en el término de diez días. Si se declara que el acto legislativo no es inconstitucional, el Presidente de la República lo promulgará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la sentencia de la Corte, la cual enviará al Poder Ejecutivo copia certificada del fallo el mismo día que sea dictado.
Artículo 92. - La Ley entrará en vigencia en la fecha que ella misma señale, en defecto de lo cual regirá desde su publicación en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.
Artículo 93. - La facultad de legislar, que corresponde al Congreso, no es delegable.
Artículo 91. - Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde que entren en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso pero en este caso, si el juicio fuere penal, las pruebas que estuvieren evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente cuando se promovieron.
SECCION PRIMERA
De la Administración General
Artículo 96. - Las funciones del Ejecutivo Federal no podrán ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en los casos previstos por los ordinales 23 y 24 del artículo 104.
Artículo 97. - Fl Poder Ejecutivo hará cumplir sus determinaciones, y ejercerá la, Administración general a él encomendada, por medio de los empleados y agentes federales determinados por las leyes o actos constitutivos, de cada organismo oficial y podrá reclamar la asistencia de los Gobiernos de los Estados en los casos permitidos por esta Constitución.
SECCION
SEGUNDA
Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela
Artículo 99. - El Presidente de la República durará en sus funciones cinco años, y no podrá ser reelecto para el período constitucional inmediato. Tampoco podrá ser electo quien haya desempeñado la Presidencia por todo el último año del período constitucional anterior, ni los parientes de uno y otro hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 100. - Dentro de los primeros quince días de cada período constitucional, las Cámaras reunidas en Congreso, elegirán Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. La sesión en que haya de efectuarse el acto, se fijará con cinco días de anticipación por lo menos, y se publicará en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.
Artículo 101. - El Presidente de la República prestará ante el Congreso el juramento de cumplir fiel y lealmente sus deberes. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestarlo ante el Congreso, lo prestará ante la Corte Federal y de Casación. Mientras el Presidente electo no tome posesión del cargo continuará en el ejercicio del Poder el Presidente anterior con el nombre de Encargado del Poder Ejecutivo Federal; pero si transcurriere un mes contado desde la clausura de las sesiones del Congreso sin que el Presidente electo prestare el juramento ante la Corte Federal y de Casación, se considerará que hay falta absoluta del Presidente y se procederá de acuerdo con lo pautado en el artículo siguiente.
Artículo 102. - Las faltas temporales del Presidente de la República las suplirá el Ministro del Despacho que él designare.
En caso de falta absoluta del Presidente, el Congreso proveerá el cargo con las formalidades indicadas en el artículo 100, por el tiempo que faltare del período respectivo. Si el Congreso no se hallare reunido en sesiones ordinarias, sera convocado inmediatamente a sesiones extraordinarias por el Encargado del Poder Ejecutivo Federal, según el artículo precedente, o por el Ministro que de conformidad con el aparte que sigue ejerciere la Presidencia.
Si la falta absoluta del Presidente sobreviniere después de haber entrado a desempeñar su cargo el elegido por el Congreso, desempeñará interinamente la Presidencia de la República el Ministro que para la fecha en que ocurriere la falta absoluta se hallare encargado de aquella, confornle a la primers parte de este artículo; y si ninguno estuviere encargado, la ejercerá en igual condición de interinidad, el Ministro que elija el Gabinete por mayoría de votos. En uno u otro caso, el Ministro ejercerá la Presidencia hasta que tome posesión el Presidente electo.
Artículo 103. - Para los efectos del artículo precedente no se considerará como falta temporal del Presidente su ausencia de la Capital, siempre que no saliere del territorio de la República. En cualquier punto de ésta en que se hallare, aun fuera de los casos expresamente previstos en los números 23, inciso b, y 24 del artículo 104 podrá comunicar sus instrucciones a los Ministros del Despacho para las resoluciones que sea menester expedir en la Capital.
SECCION
TERCERA
De las atribuciones del Presidente de los Estados
Unidos de
Venezuela
2ª.- Mandar el Ejército y la Armada Nacionales por si mismo, o por medio de !a persona o personas que designe para hacerlo, y fijar el número de las fuerzas del Ejército y la Armada.
3ª.- Dirigir la guerra.
4ª.- Recibir los Ministros Públicos de otras Naciones conforme a las prácticas del Derecho Internacional.
5ª.- Firmar las Cartas Oficiales dirigidas a los Jefes de Estado.
6ª.- Ejercer según la Ley, la superior autoridad civil y política del Distrito Federal, por medio de un Gobernador de su libre elección y remoción.
7ª.- Administrar los Territories Federales de conformidad con sus Leyes Orgánicas, y las Dependencias Federales.
8ª.- Promulgar la Constitución y las Leyes y ejercer las demás facultades que le confieren los artículos 89, 90 y 91 de esta Constitución. La oportunidad en que la ley aprobatoria de un Tratado o Convenio Internacional deba ser promulgada, queda a la discreción del Ejecutivo Federal, en conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de la República,
9ª.- Disponer que se encargue temporalmente de la Presidencia de la República cualquiera de los Ministros del Despacho, cuando lo, crea conveniente, pudiendo reencargarse de ella en cualquier tiempo dentro del período constitucional.· En todo caso conservará el ejercicio de las atribuciones 2a y 3a del Presidente de la República,. y el Ministro Encargado de la Presidencia deberá ejercer de acuerdo con el las atribuciones 1a, 6a, 7a, 17a, 18a, 23a, 25a y 26a de este mismo artículo.
10.- Hacer cumplir la Constitución y las Leyes.
11.- Ejercer en Consejo de Ministros la facultad de reglamentar las Leyes sin alterar su espiritu; propóslto y razón, y de enmendar y reformar total o parcialmente los reglamentos de las mismas, debiendo en todo caso, publicarse integramente el nuevo reglamento, con la respectiva derogatoria del anterior.
12.- Negociar, por órgano del Ministro respectivo y con aprobación del Gabinete, los empréstitos que decretare el Congreso en entera canformidad con sus disposiciones.
18.- Decretar, en Consejo de Ministros, las medidas necesarias para que se haga el Censo de la República en la oportunidad que indique la Ley o su Reglamento, y someterlo luego a la aprobación del Congreso.
19.- Decretar, en Consejo de Ministros, la creación y dotación de los nuevos servicios públicos que fueren necesarios durante el receso de las Cámaras Legislativas, o la supresión o la modificación de los existentes.
15.- Disponer, por órgano del Ministro competente y con aprobación del Gabinete, que el Ministerio Público Federal promueva acusación contra los empleados que dieren motivo al procedimiento.
16.- Nombrar y remover, por órgano del Ministro a quien competa, los empleados nacionales cuya designación no esté atribuida a otro funcionario.
17.- Convocar extraordinariamente al Congreso, con aprobación del Consejo de Ministros, cuando lo exija la gravedad de algún asunto.
18.- Declarar la. guerra, en nombre de la República, cuando lo hubiere decretado el Congreso.
19.- Administrar por órgano del Ministro respectivo, las Rentas Públicas de la Nación conforme a esta Constitución y las Leyes.
20.- Dirigir, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, las negociaciones diplomáticas y celebrar, por medio de los Plenipotenciarios que elija y con aprobación del Consejo de Ministros, toda especie de Tratados con otras naciones sometiéndolos, en la oporturnidad legal, a las Cámaras Legislativas, a los efectos de su aprobación o improbación.
En los Tratados internacionales se estipulará la cláusula siguiente: ''Todas las diferencias entre las Altas Partes Contratantes, relativas a la interpretación o ejecución de este Tratado, se decidirán por los medios pacíficos reconocidos en el Derecho Internacional".
21.- Celebrar, por órgano del Ministro o Ministros a quienes competa y con la aprobación del Consejo de los mismos, los contratos de interés nacional permitidos por esta Constitución y las Leyes, y someterlos al Congreso.
22.- Prohibir, cuando lo estime conveniente, la entrada de extranjeros en el territorio nacional o expulsarlos en los casos permitidos por el Derecho Internacional o previstos por esta Constitución y las Leyes de la República.
23.-Decretar la restricción o
suspensión de
garantías en los casos previstos en el artículo
37, y en
caso de guerra civil o internacional podrá
además,
mientras ellas duren:
b).- Señalar el sitio a donde hayan de trasladarse transitoriamente todos e algunos de los Poderes de la Federación, cuando existiere grave motivo para ello.
c).- Disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria, de los venezolanos que de alguna manera fueren hostiles a la defensa nacional o voluntariamente causaren perjuicios a los intereses de la Nación.
d).- Reorganizar los Estados que fueren dominados por las fuerzas rebeldes o cuyos Gobiernos mismos participaren en la rebelión.
e).- Expedir patentes de corso y autorizar represalias.
25.- Hacer uso de la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados, cuando fuere ineficaz la interposición de sus buenos oficios.
26.-Ejercer; respecto de los Estados, las funciones que éstos le delegaren en sus respectivas Constituciones.
27.- Conceder indultos.
28.- Decretar, en Consejo de Ministros, los Créditos Adicionales al Presupuesto de Gastos Públicos; cuando fueren necesarios, por resultar insuficiente la suma fijada al respectivo Capítulo, en la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, o por no haberse previsto el gasto, y siempre que en el Tesoro Nacional hubieren fondos con que cubrir el Crédito Adicional, sin perjuicio de las erogaciones ordinarias, que se preferirán a las extraordinarias. Se especificará la inversión del Crédito erogado.
29.- Ejercer en los términos que fije: el Congreso la facultad de dictar medidas extraordinarias destinadas a proteger la vida económica y financiera de la. Nación cuando la necesidad o la conveniencia pública lo requieran.
30.- Hacer expedir, por el Ministro del ramo, patentes de navegación a los buques nacionales, según lo determine la Ley.
31.- Hacer expedir, por el respectivo Ministro, cartas de nacionalidad conforme a la Ley.
32.- Hacer expedir, por el Ministro respectivo, los
títulos
de adjudicación gratuita, venta o arrendamiento de tierras
baldias y los títulos de concesiones mineras, conforme a las
Leyes.
En el último año del período presidencial, el Mensaje se presentará el 19 de abril, y si no estuvieren reunidas aun las Cámaras Legislativas, el Presidente saliente lo presentará el primer día en que ellas se reúnan.
Artículo 106. - El Presidente de la República es responsable solidariamente con los Ministros del Despacho de los actos de su administración, además de la responsabilidad personal que le corresponde por traición a la Patria y por delitos comunes.
Artículo 107. - El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones, desde que preste el juramento legal, hasta el 19 de abril del año en que termine el período respectivo; pero continuará ejerciendo la Presidencia de la República con el nombre de Encargado del Poder Ejecutivo Federal, hasta que tome posesión del cargo el Presidente electo, con las mismas atribuciones y responsabil