Constitución 1945
Decreto de Reforma
Preámbulo
TITULO I - La Nación Venezolana y su organización
SECCION PRIMERA - Territorio y División Política
SECCION SEGUNDA - Bases de la Unión
TITULO II - De los venezolanos y sus deberes y derechos
TITULO III - De los extranjeros
TITULO IV - De la Soberanía y del Poder Público
TITULO V - Del Poder Legislativo
SECCION PRIMERA - Del Congreso
SECCION SEGUNDA - De la Cámara de Diputados
SECCION TERCERA - De la Cámara del Senado
SECCION CUARTA - Disposiciones comunes a ambas Cámaras
SECCION QUINTA - De las Cámaras reunidas en Congreso
SECCION SEXTA - De las atribuciones comunes a ambas cámaras como Cuerpos Colegisladores
SECCION SEPTIMA - De la formación de las Leyes
TITULO VI - Del Poder Ejecutivo Federal
SECCION PRIMERA - De la Administración General
SECCION SEGUNDA - Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela
SECCION TERCERA - De las atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela
SECCION CUARTA - De los Ministros del Despacho
TITULO VII - Del Ministerio Público Federal
TITULO VIII - Del Poder Judicial
SECCION PRIMERA - Disposiciones fundamentales
SECCION SEGUNDA - De la Corte Federal y de Casación
TITULO IX - De las reformas de la Constitución
Disposiciones Transitorias
Disposición final

EL CONGRESO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA.
Considerando:

Que escrutado el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados sobre las enmiendas y adiciones propuestas por el Congreso y sometidas a la deliberación de aquellas, de conformidad con el artículo 129 de la Constitución vigente, ha resultado:

Que dichas enmiendas y adiciones han sido ratificadas por diez y ocho Asambleas Legislativas;

Considerando:

Que la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar ratificó también dichas enmiendas y adiciones a excepción de las propuestas en los artículos 10 y 12 que figuran bajo los números 57 y 61;

Considerando:

Que la Asamblea Legislativa del Estado Mérida ratificó también en igual forma dichas enmiendas y adiciones a excepción de las siguientes partes:

Artículo 2º.- Ordinal 7º.

Artículo 3º. - La referente a la eliminación del ordinal 3º del artículo 17 de la Constitución vigente.
Todo el artículo 4º.
Del artículo 8º, la modificación del ordinal 6º.
Todo el artículo 10.
Todo el artículo 12.
Del artículo 20, lo referente a la supresión del ordinal 30, correspondiente al artículo 100 de la Constitución vigente.
Todo el artículo 21.
Todo el artículo 22.
Todo el artículo 26.
Todo el artículo 27.
Del artículo 32, lo referente al texto del artículo 137 del Proyecto.

Acuerda:

Artículo 1º. - Se declara sancionada la presente reforma parcial de la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela aprobada por las Cámaras Legislativas en sus sesiones ordinarias del año pasado y ratificadas por las Asambleas Legislativas de los Estados en sus sesiones ordinarias del presente año.

Artículo 2º. - La presente reforma parcial sera firmada por todos los miembros del Congreso Nacional y se presentará al ciudadano Presidente de las Estados Unidos de Venezuela para el Ejecútese de Ley.

Artículo 3º. - El presente Acuerdo se publicará con la reforma parcial de la Constitución y con el texto definitivo de la Constitución Nacional en que se incluyan dichas reformas.

Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte y tres días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y cinco.- Año 136º de la Independencia y 87º de la Federación.

El Presidente,
(L.S.)
MARIO BRICEÑO-IRAGORRY.

El Vicepresidente,
ROSENDO LOZADA HERNÁNDEZ.

Los Secretarios,
Francisco Carreño Delgado.
R. Pérez Arjona.
 

EL CONGRESO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta:

la siguiente

REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCION NACIONAL

Artículo 1º.- Se reforma el artículo 4º de la Constitución Nacional así: Donde dice: Estado Zamora, debe decirse: Estado Barinas.

Artículo 2º.-Se modifica el artículo 15 en sus ordinales 4º.y 7º, así:

4º- La legislación que regirá en toda la República en materia civil, mercantil, penal y de procedimiento. La legislación reglamentaria de las garantias que otorga esta Constitución. Las leyes relatives a elecciones, registro público, naturalización, expulsión y admisión de extranjeros, expropiación por causa de utilidad pública y social; Bancos y demás instituciones de crédito; propiedad literaria, artística e industrial; sanidad humana, animal y vegetal; inmigración y colonización, así como la legislación agraria; conservación y fomento de la agricultura y la cría; conservación, fomento y aprovechamiento de los montes, las aguas y otras riquezas naturales del país; trabajo y previsión social y a todas las demás materias que corresponden a la competencia federal conforme a los términos de esta Constitución.

7º.- Todo lo relativo a la administración de la justicia y al Ministerio Público en el territorio nacional de acuerdo con lo previsto en esta Constitución y en las Leyes.

Artículo 3º.- Se elimina el ordinal 3º del artículo 17 y se rectifica el texto del ordinal 1º del mismo artículo, así:

1º.- Dictar su Constitución y ]as Leyes Orgánicas de sus Poderes Públicos, conforme a los principios de este Pacto Fundamental.

Las Constituciones y leyes de los Estados podrán establecer las condiciones requeridas para ser elegido Diputado a una Asamblea Legislativa o Miembro de un Concejo Municipal, así como el período correspondiente para el cual se harán las elecciones, pero tanto estas elecciones como las de Senadores y Diputados al Congreso Nacional se harán en la forma establecida en la legislación federal sobre la materia.

Es facultativo de los Estados conservar sus nombres actuales o cambiarlos.

Artículo 4º.- Se modifica el texto del artículo 19, así:

Artículo 19.- Los Estados y las Municipalidades darán entera fe a los actos públicos y de procedimiento judicial emanados de las autoridades federales y a los actos públicos de los otros Estados y Municipalidades; y harán que se cumplan y ejecuten.

Artículo 5º.- Se modifica el texto de los ordinales 2º, 6º, 9º, 14 y 17 del artículo 32, así:

2º.- La propiedad, que es inviolable, estando sujeta a las contribuciones y a las restricciones y obligaciones que establezca la ley por razones de interés público o social. Puede la Ley, inclusive, establecer prohibiciones especiales para la adquisición, transferencia, uso y disfrute de determinadas clases de propiedad, sea por su naturaleza, por su condición, o por su situación en el territorio nacional.

De conformidad con la ley, solo por causa de utilidad pública o social, mediante indemnización previa, y juicio contradictorio, podrá ser declarada la expropiación de la propiedad o de algún derecho.

No se decretarán ni se llevarán a cabo confiscaciones de bienes sino contra los extranjeros y únicamente en caso de conflicto internacional con su país.

6º- La libertad de pensamiento, manifestado de palabra, por escrito o por medio de la imprenta u otros medios de publicidad, pero quedan sujetas a pena, conforme lo determina la ley las expresiones que constituyan injuria, calumnia, difamación, ultraje o instigación a delinquir. No es permitido el anonimato, ni se permite ninguna propaganda de guerra, ni encaminada a subvertir el orden político o social.

9º- La libertad de industria y la de trabajo no tendrán más limitaciones que las que impongan el interés público o las buenas costumbres. El Poder Federal queda facultado para gravar ciertas especies con el objeto de crear rentas al Erario, reservarse el ejercicio de determinadas industries para asegurar los servicios públicos y la defensa y crédito de la Nación y dictar en circunstancias extraordinarias las medidas de orden económico que fueren necesarias para racionalizar y regular la producción, circulación y consumo de la riqueza.

14º.- El derecho de sufragio en los términos que se expresan a continuación:

a) Los venezolanos varones, mayores de 21 años que sepan leer y escribir y que no estén sujetos a interdicción ni a condena penal que envuelva la inhabilitación política, son aptos para elegir y ser elegidos, sin más restricciones que las establecidas en esta constitución y las que deriven de las condiciones especiales de competencia o capacidad que para el ejercicio de determinados cargos requieran las leyes.

b) Las mujeres venezolanas que reunan las condiciones que se requieren para el ejercicio del sufragio, según el aparte que antecede, gozan del derecho de sufragio, activo y pasivo para la formación de los Concejos Municipales.

La modificación del ordinal 17 del artículo 52 consistirá en suprimir en el acápite comprendido bajo la letra b) la frase final que dice: "Salve lo establecido en la garantia 2a de este artículo".

Artículo 6º.- Se introduce un nuevo artículo cuyo texto es el siguiente:

Artículo 33.- Todos los venezolanos, sin distinción de sexo, son aptos para el ejercicio de cargos públicos de nombramiento siempre que no estén sujetos a interdicción ni condena penal que envuelva inhabilitación política y dentro de las condiciones exigidas por la Ley.

Artículo 7º.- Se modifica el texto del artículo 33, que pasa a ser el artículo 34, así:

Artículo 34.- La enunciación de derechos expresada en los dos artículos que anteceden no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros que puedan corresponder a los venezolanos y que no estén comprendidos en ella.

Artículo 8º.- Se modifica el texto del artículo 54, que pasa a ser el 55, así:

Artículo 55.- El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina "Congreso de los Estados Unidos de Venezuela", compuesta de dos Cámaras: una de Senadores y otra de Diputados. Estos y aquellos durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán de por mitad cada dos años. En caso de que el número de Diputados sea o llegue a ser impar la renovación se efectuará de modo que cada Diputado cumpla su período.

Artículo 9º.- Se modifica el texto del artículo 55, que pasa a ser el artículo 56, así:

Artículo 56.- Para formar la Cámara de Diputados se elegirán, en cada Estado y en el Distrito Federal, por votación directa y de conformidad con la legislación federal sobre elecciones, un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y uno más por cualquier exceso que no baje de quince mil. El Estado cuya población no alcance a treinta y cinco mil habitantes elegirá un Diputado. De la misma manera se elegirán suplentes, en número igual al de los Principales, para substituir a éstos en las vacantes que ocurran, por el orden de su elección.

No se computarán en la base de población los indígenas no reducidos.

Artículo 10.- Se modifica el texto del artículo 56, que pasa a ser el artículo 57, así:

Artículo 57.- Para ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento, haber cumplido veinticinco años, ser nativo del Estado o del Distrito Federal cuya población lo haya elegido, o haber residido en ellos cuatro años por lo menos. A los efectos de este artículo, los hijos de venezolanos nacidos en el exterior se consideran come nativos del lugar donde se inscriba su partida de nacimiento de conformidad con la legislación civil venezolana.

Artículo 11.- Se modifica el texto del artículo 57, que pasa a ser el artículo 58, así:

Artículo 58.- En los Territorios Federales que llegaren a tener la base de población establecida en el artículo 56, se elegirán también diputados, conforme a las disposiciones de ese mismo artículo

Artículo 12.- Se modifica el texto del artículo 60, que pasa a ser el 61, así:

Artículo 61.- Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, y ser nativo del Estado que represente o haber residido en él por lo menos cuatro años.

A los efectos de este artículo, los hijos de venezolanos nacidos en el exterior se consideran come nativos del lugar donde se inscriba su partida de nacimiento de conformidad con la legislación civil venezolana.

Artículo 13.- Se agrega al artículo 77, que pasa a ser el artículo 78, una atribución con el texto siguiente:

23.- Autorizar temporalmente al Presidente de la República, para ejercer determinadas y precisas facultades extraordinarias destinadas a proteger la vida económica y financiera de la nación, cuando la necesidad o la conveniencia pública lo requieran.

Artículo 14.- Se modifica el texto del artículo 86, que pasa ser el artículo 87, así:

Artículo 87.- Una vez sancionados los actos legislativos, se extenderán por duplicado conforme quedaron redactados en las discusiones sufridas, sin que pueda hacérsele al texto modificaciones ni alteraciones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, Vicepresidente y Secretarios del Congreso y la fecha de la definitiva aprobación del acto. Uno de dichos ejemplares será enviado por el Presidente de la Cámara donde comenzó la discusión de la Ley, al Presidente de la República, a fin de que la mande cumplir y promulgue dentro del término de diez días hábiles a contar de la fecha de recibo del ejemplar del acto.

La promulgación se hará mediante la publicación de la ley, con el Ejecútese, en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 15.- Se introduce un nuevo artículo cuyo texto es el siguiente:

Artículo 89.- Dentro del término señalado en el artículo anterior, el Presidente de la República podrá objetar la ley, en todo o en parte y devolverla con sus objeciones a la Cámara de origen.
Las objeciones del Presidente de la República se considerarán por cada una de las Cámaras en dos discusiones si se tratare de objeciones parciales al Proyecto, y en una discusión únicamente, si se tratare de objeción absoluta a la totalidad del mismo.

Si fuere admitida por ambas Cámaras la objeción absoluta a la totalidad del Proyecto, aquella que lo hubiere considerado en último lugar ordenará su archivo. Si las Cámaras insistieren en el Proyecto, tal come fué anteriormente aprobado, o aceptaren todas o algunas de las objeciones parciales propuestas por el Presidente, lo devolverán a este para que lo promulgue dentro de
los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.

En caso de desacuerdo total o parcial entre las dos Cámaras, se resolverá en Congreso, por la mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes, lo que se juzgue conveniente. Si no se logra esta mayoría, se archivará el proyecto.

Artículo 16. - Se incorpora un nuevo artículo cuyo texto es el siguiente:

Artículo 90.- La ley que no hubiese recibido al Ejecútese al terminar las sesiones del Congreso, podrá ser también objetada dentro del término de diez días anteriormente indicado. Pero el Presidente de la República deberá hacerla insertar con sus objeciones, dentro, de
aquel término, en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela y presentarla a la Cámara de origen en los tres primeros días de la próxima reunión ordinaria del Congreso.

Artículo 17. - Se introduce un nuevo artículo cuyo texto es el siguiente:

Artículo 91.- Si el acto legislativo fuere objetado por inconstitucional y las Cámaras insistieren en él, el Presidente de la República, por el órgano legal, podrá pasar dicho acto a la Corte Federal y de Casación para que ésta decida el punto en el término de diez días. Si se declara que el acto legislativo no es inconstitucional, el Presidente de la República lo promulgará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la sentencia de la Corte, la cual enviará al Poder Ejecutivo copia certificada del fallo el mismo día que sea dictado.

Artículo 18.- Se modifica el artículo 90, que pasa a ser el Artículo 94, en la forma siguiente:

Artículo 94.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde que entren en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este case, si el juicio fuere penal, las
pruebas que estuvieren evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente cuando se promovieron.

Artículo 19.- Se modifica el ordinal 8º del artículo 100, que pasa a ser el artículo 104, en los siguientes términos:

8º.- Promulgar la Constitución y las Leyes y ejercer las demás facultades que le confieren los artículos 89, 90 y 91 de esta Constitución. La oportunidad en que la ley aprobatoria de un Tratado o Convenio Internacional deba ser promulgada, queda a la discreción del Ejecutivo Federal, en conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

Artículo 20.- Se suprimen los ordinales 29 y 30 del expresado artículo 100 y se incorpora un nuevo ordinal, concebido en los términos siguientes:

29.-Ejercer en los términos que fije el Congreso la facultad de dictar medidas extraordinarias destinadas a proteger la vida económica y financiera de la Nación cuando la necesidad o la conveniencia pública lo requieran.

Artículo 21.- Se modifica el artículo 112, que pasa a ser el artículo 116, en los siguientes términos:

Artículo 116.- El Ministerio Público es el órgano del Ejecutivo Federal ante el Poder Judicial cuando, sea necesario ocurrir a él conforme a esta Constitución y a las leyes.

Artículo 22.- Se modifica el artículo 113, que pasa a ser el artículo 117 en los términos siguientes:

Artículo 117.- El Ministerio Público estará a cargo del Procurador General de la Nación y los agentes y auxiliares que determine la respectiva Ley Orgánica.

único.- El Procurador General de in Nación deberá ser venezolano por nacimiento, de estado seglar, mayor de 30 años, abogado de la República y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 23.- Se suprime el artículo 115.

Artículo 24.- A seguidas del artículo 114, que pasa a ser el artículo 118, se incorpora un nuevo artículo en los términos siguientes:

Artículo 119.- Corresponde al Ministerio Público velar porque en los Tribunales de la República se apliquen rectamente las leyes en los procesos penales y en todos aquellos en que estén interesados el Fisco Nacional, el orden público o las buenas costumbres; y, en general, por
la buena marcha de la administración de justicia.

Artículo 25.- Se modifica el artículo 116, que pasa a ser el artículo 120, en los términos siguientes:

Artículo 180.- Son atribuciones del Procurador General de la Nación:

la.- Dar los informes jurídicos que le pidan las Cámaras Legislativas nacionales, el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y la Corte Federal y de Casación.

2a.- Promover, personalmente o por medio de los funcionarios de su dependencia, de oficio o a excitación del Ejecutivo Federal, acusación contra los empleados federales que dieren motivo a ser enjuiciados.

3a.- Ejercer, ante la Corte Federal y de Casación, el Ministerio Público en los juicios a que se refieren las atribuciones 1a, 2a y 3a del artículo 123 de esta Constitución.

4a.- Representar y sostener, personalmente o por medio de los funcionarios de su dependencia, los derechos de la Nación en todos los juicios en que ella fuere parte, de acuerdo con las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Nacional.

5a.- Cumplir los demás deberes que le señalen las leyes.

Artículo 26.-Se incorpora un nuevo artículo en los siguientes términos:

Artículo 122.- La ley determinará la organización y atribuciones de los Tribunales y Juzgados que fueren necesarios para la administración de la justicia en forma que garantice su independencia de los demás poderes Públicos, y creará la carrera judicial.

Artículo 27.- Se modifica el artículo l19, que pasa a ser el artículo 124, en los términos siguientes:

Artículo 124.- Los Jueces serán nombrados para el periodo constitucional durante el cual no podrán ser removidos de sus cargos sino en los casos que determine la ley.

Artículo 28.- Se modifica el artículo 121, que pasa a ser el artículo 126, así:

Artículo 126.- La Corte Federal y de Casación se compondrá de diez Vocales que deben ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República, y durarán en sus funciones cinco años, pero al vencimiento de estos, seguirán en ejercicio mientras no tomaren posesión los que hayan de reemplazarlos.

La Corte se dividirá en Salas, constituidas con el número de Vocales que señale la ley.

Artículo 29.- Se modifica el artículo 122, que pasa a ser el artículo 127, así:

Artículo 127.- El Congreso Nacional, dentro de los quince días siguientes a su reunión, elegirá por separado y por mayoría absoluta de votos a los Vocales de la Corte Federal y de Casación.

En la propia sesión se elegirán numerados sucesivamente, diez Vocales Suplentes, los cuales, por orden de elección, llenarán las faltas absolutas de aquellos. Las faltas temporales y las que se deriven de circunstancias peculiares a algún asunto las proveerá la Corte de acuerdo con la ley.

Cuando hubiere falta absoluta de uno o varios Suplentes, el Congreso elegirá los que fueren necesarios, los cuales ocuparán los últimos puestos de la lista.

La ley determinará el modo de proveer en el caso de que algún Suplente se excusare de concurrir a llenar determinada falta.

Artículo 30.- Se modifica el texto de la atribución 8a del artículo 123, que pasa a ser el 128, así:

8a.- Dirimir las competencias que se susciten entre dos o más Tribunales de la República, siempre que la ley no indique otra autoridad que las dirima.

Artículo 31.- Se suprimen las disposiciones contenidas en los artículos 132 y 133.

Artículo 32.- Se incorporan bajo el título de Disposiciones Transitorias, las siguientes:

Artículo 137.- Los Tribunales de los Estados, Distrito Federal y Territorios Federales continuarán funcionando y rigiéndose por sus respectivas Leyes Orgánicas mientras no se haya promulgado la ley que habrá de organizar el Poder Judicial de la República y hubieren tomado posesión de sus cargos los nuevos funcionarios judiciales.

Artículo 138.- Los tres nuevos Vocales de la Corte Federal y de Casación y sus Suplentes los nombrará el Congreso Nacional al entrar en vigor la reforma de la Ley Orgánica de la Corte Federal y de Casación que se promulgue de conformidad con el artículo 122 de esta Constitución.

Artículo 139.- El mandato de los actuales Senadores Diputados y el de sus Suplentes durará todo el lapso para el que fueron elegidos. La renovación se efectuará en el año en que finalicen los respectivos períodos.

Artículo 33.-de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 de la Constitución Nacional y 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase integramente la Constitución Nacional con las modificaciones sufridas en virtud de esta Reforma Parcial.

Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte y tres días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y cinco.- Año 136º de la Independencia y 87º de la Federación.

El Presidente del Congreso, Senador por el
Trujillo,
(L. S.)
MARIO BRICEÑO-IRAGORRY.

El Vicepresidente del Congreso, Diputado por el
Estado Aragua,
ROSENDO LOZADA HERNÁNDEZ;.

El Primer Vicepresidente de la Cámara del Senado,
Senador por el Estado Zulia,
C. MONTIEL MOLERO.

El Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados,
Diputado por el Estado Monagas,
V. MILLÁN DELPRETTI.

El Segundo Vicepresidente de la Cámara del Senado,
Senador por el Estado Falcón,
IBRAHÍM GARCÍA.

El Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados,
Diputado por el Estado Sucre,
ELOY LARES MARTÍNEZ.

ESTADO ANZOATEGUI: Senadores: J. Penzini Hernández, M. T. Arreaza; Diputados: Aurelio Arreaza, R. Escobar Lira, Domingo Guzmán L., Adolfo Satvi; ESTADO APURE: Senadores: Saverio Barbarito, Manuel Mirabal Ponce; Diputados: José Garbi Sánchez, R. A. Viso Pittaluga; ESTADO ARAGUA: Senadores: Pedro José Martinez, Héctor Argenis Moreno; Diputados: Carlos R. Aponte, Víctor Cróquer, E. Becerra; ESTADO BARINAS: Senadores: Julio García Alvarez, Pedro Matos Camacho; Diputados: L. A. García Monsant, M. Arvelo Torrealba; ESTADO BOLIVAR: Senadores: Eduardo Oxford-López, Adán Blanco Ledezma; Diputados: B. Natera Ricci, Augusto Casado L., Matias Carrasco; ESTADO CARABOBO: Senadores: F. Alvarado Escorihuela, Hermógenes López; Diputados: A. Lovera, Torcuato Manzo Núñez, A. Montenegro, Francisco I. Romero, J. C. Maldonado P.; ESTADO COJEDES: Senadores: Pópulo Montes, Juan I. Méndez Figueredo; Diputado: Eugenio Mariano González; ESTADO FALCON: Senador: Esteban Smith Monzón; Diputados: Alejandro Graterol, Ramón Pulgar, J. A. Silva Telleria, M. Graterol R., Angel A. Gómez Castro, H. Jurado Roz; ESTADO GUÁRICO
Senadores: Manuel R. Egaña, Luis Loreto; Diputados: Alfonso Espinosa, E. Diaz Vargas, G. Palacios, Pilar Parra; ESTADO LARA: Senadores: Pedro N. Pereira, Pastor Oropeza; Diputados: J. M. Domínguez Escovar, J. Sequera Cardot, J. Giménez Anzola, Carlos Felice Cardot, Anlonio Manzano, E. Agudo Freytes, Antonio Oropeza, 0. Veracoechea Lozada, G. Giménez Liscano; ESTADO MÉRIDA: Senadores: Florencio Ramirez, José R. Febres Cordero; Diputados: Antº. Justo Silva, Rafael Pizani, Eloy Chalbaud Cardona, F. Roberto García, A. González Puccini; ESTADO MIRANDA: Senadores: J. J. Abreu, R. Hernández Ron; Diputados: Juan España, Carlos Iturriza Guillén, J. B. Saume Carreño, Estanislao Sifontes, José Fabbiani Ruiz, Pedro Russo; ESTADO MONAGAS: Senadores: Pedro S. Molinos, Rafael Ramírez Coll; Diputados: R. Rodríguez Méndez, Edmundo Luongo Cabello; ESTADO NUEVA ESPARTA: Senadores: Jóvito Villalba, Presbítero doctor C. Benítez Fontúrvel; Diputados: Luis Hernández Solis, J. Asunción Rodríguez. ESTADO PORTUGUESA: Senadores: Juan Iturbe, J. M. Casal.; Diputados: Aníbal Lisandro Alvarado, Luis Barrios B.; ESTADO SUCRE: Senadores: Pedro N. Silva Carranza, J. M. Berrizbeitia; Diputados: Francº. Vetancourt Aristeguieta, J. M. Alcalá Erminy, J. A. García Lezama, J. M. Alvarez M., Jesús Guerra Olivieri, Manuel José Guzmán, Antº. Silva Sucre; ESTADO TACHIRA: Senadores: J. Medina A., Alberto Díaz G.; Diputados:
Antonio Angarita A., J. M. Rodríguez Uribe, Luis Edo. Montilla, Luis E. Santos, R. Ovalles Durán, A. Villasmil Stella, E. Branger S., ESTADO TRUJILLO: Senador: Alfonso Mejía; Diputados: Jesús Pacheco Rojas, J. Gabaldón Márquez, Guido Berti Márquez, Diego Godoy Troconis, Régulo Pérez, Augusto Marquez Cañizales, Pedro Casas Briceño; ESTADO YARACUY: Senadores: Manuel Rodríguez Cárdenas, B. Salom L.; Diputados: José Parra, Mario Cordido, Juán Saturno Canelón, M. V. Tinoco; ESTADO ZULIA: Senador:
M. J. Sanz U., Diputados: F. Schloeter, Dario Parra, Manuel Montero, C. J. D'Empaire, Luis A. Urdaneta B., C. Ramirez Mac Gregor, Octavio Raf. Neri, Benito Roncajolo, Pedro Iturbe; DISTRITO FEDERAL: Diputados: Tito Gutiérrez Alfaro, L. Manrique T., Andrés Eloy Blanco, J. Mino Santi, Martin Pérez Matos, L. Venegas Perdomo, Carlos Irazabal, Cilrilo J. Brea.
I. Palacios, H. Fernández A..

El Secretario de la Cámara del Senado,

Francisco Carreño Delgado

El Secretario de la Cámara de Diputados,

R. Pérez Arjona.

Palacio Federal, en Caracas, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco.- Año 136º de la Independencia y 87º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución,

(L. S.)
ISAIAS MEDINA A.
Refrendada.
EI Ministro de Relaciones Interiores,
(L. S.)
J. N. RIVAS

Refrendada.
El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores,
(L. S.)
ROBERTO PICÓN LARES.

Refrendada.
Fl Ministro de Hacienda,
(L. S.)
RODOFO ROJAS.

Refrendada.
El Ministro de Guerra y Marina,
MANUEL MORÁN.

Refrendada.
El Encargado del Ministerio de Fomento,
(L. S.)
LUIS HERRERA F.

Refrendada.
El Ministro de Obras Públicas,
(L. S.)
MANUEL SILVEIRA.

Refrendada.
El Ministro de Educación Nacional,
(L. S.)
RAFAEL VEGAS.

Refrendada.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
(L. S.)
F. LAIRET, HIJO.

Refrendada.
El Ministro de Agricultura y Cría,
(L. S.)
ANGEL BIAGGINI.

Refrendada.
El Ministro del Trabajo y de Comunicaciones,v
(L. S.)
JULIO DIEZ.

EL CONGRESO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Considerando :

Que escrutado el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados sobre las enmiendas y adiciones a la Constitución propuestas por el Congreso y sometidas a la deliberación de aquellas, de conformidad con el artículo 126 de la Constitución vigente, ha resultado:
1º.- Que la enmienda propuesta en el artículo 5º fué ratificada por diez y ocho Asambleas Legislativas;
2º.-Que la propuesta en el artículo 17 fué ratificada por catorce Asambleas Legislativas;
3º.-Que la adición propuesta en el artículo 18 no fué ratificada sino por trece Asambleas Legislativas;
4º.- Que la enmienda propuesta en el artículo 33 fué ratificada por catorce Asambleas Legislativas;
5º.- Que la propuesta en el artículo 35 fué ratificada por diez y echo Asambleas Legislativas;
6º.- Que la propuesta en el artículo 37 fué ratificada por diez y ocho Asambleas Legislativas;
7º.- Que la propuesta en el artículo 54 fué ratificada por diez y echo Asambleas Legislativas;
8º.-Que la propuesta en el artículo 55 fué ratificada por catorce Asambleas Legislativas;
9º.-Que la propuesta en el artículo 56 fué ratificada por diez y seis Asambleas Legislativas;
10.- Que la propuesta en el artículo 57 fué ratificada por diez y ocho Asambleas Legislativas;
11.- Que la propuesta en el artículo 61 fué ratificada por diez y ocho Asambleas Legislativas;
12.- Que la propuesta en el artículo 76 fué ratificada por diez y ocho Asambleas Legislativas;
13.- Que la propuesta en el artículo 96 fué ratificada por diez y ocho Asambleas Legislativas;
14.- Que la propuesta en el artículo 99 fué ratificada por diez y ocho Asambleas Legislativas;
15.- Que la propuesta en el artículo 101 fué ratificade por diez y ocho Asambleas Legislativas;
16.- Que la propuesta en el artículo 130 fué ratificada por diez y echo Asambleas Legislativas;
17.- Que la propuesta en el artículo 133 fué ratificada por diez y echo Asambleas Legislativas;
18.- Que las demás enmiendas y adiciones propuestas Por el Congreso Nacional fueron ratificadas por diez y nueve de las veinte Asambleas Legislativas;

Considerando:

Que la reforma de artículo cuarto de la Constitución vigente pedida por la Asamblea Legislativa del Estado Zamora no está entre las enmiendas y adiciones consultadas, y es por tanto improcedente,

Acuerda:

Artículo 1º.- Se declara sancionada la presente Constitución de los Estados Unidos de Venezuela con las enmiendas y adiciones propuestas por el Congreso Nacional, excepto la enmienda contenida en el artículo 18 propuesto, la cual se suprimirá.

Artículo 2º.- La presente Constitución será firmada por todos los miembros del Congreso Nacional y se presentará al ciudadano Presidente de los Estados Unidos de Venezuela para el Ejecútese de Ley.

Artículo 3º.- El presente Acuerdo se publicará con la Constitución.

Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciseis días del mes de julio de mil novecientos treintiseis.- Año 127º de la Independencia y 78º de la Federación.

El Presidente,
(L. S.)
PEDRO MARIA PARRA,
El Vicepresidente,
L. A. CELIS PAREDES.
Los Secretarios,
Rafael Angel Carrasquel.
Julio Morales Lara.


EL CONGRESO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
EN EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO

y en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 126 del Pacto Federal vigente, decreta esta

CONSTITUCION

TITULO I
La Nación Venezolana y su organización

SECCION PRIMERA
Territorio y División Política

 Indice
Artículo 1º.- La Nación Venezolana es la reunión de todos los venezolanos en un pacto de organización politica con el nombre de Estados Unidos de Venezuela. Ella es para siempre irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o protección de potencia extranjera.

Artículo 2º.- El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el que antes de la transformación política de 1810, correspondia a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones resultantes de los Tratados celebrados por la República. Este territorio no podrá ni en todo ni en parte ser jamás cedido, traspasado, arrendado ni en ninguna forma enajenado a Potencia extranjera, ni aun por tiempo limitado.

Artículo 3º.- El territorio nacional se divide, para los fines de la organización interior política de la República, en el de los Estados, el del Distrito Federal, el de los Territorios Federales y el de las Dependencias Federales.

Artículo 4º.- Los Estados son: Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia.

Artículo 5º.- Los límites generales de cada uno de los Estados son los que actualmente tienen determinados por los que a las antiguas Provincias señaló la Ley de 28 de abril de 1856, con las variaciones provenientes de la creación del Distrito Federal y de los Territorios y Dependencias Federales, más las introducidas por la Constitución Nacional de 5 de agosto de 1909 y las declaradas y convenidas posteriormente entre algunos Estados de la Unión.

Los Estados limítrofes pueden, mediante convenios que aprueben sus respectivas Legislaturas, modificar su común frontera haciéndose recíprocamente las compensaciones o cesiones de territorio que tengan a bien, o restituyéndose las que antes se hubieran hecho.

Artículo 6º.- El Distrito Federal será organizado por Ley especial y se compondrá de los Departamentos Libertador y Vargas. El primero lo forman la ciudad de Caracas, junto con sus Parroquias foráneas: El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano y Macarao.

Y el segundo lo forman las Parroquias La Guaira, Maiquetia, Macuto, Caraballeda, Carayaca, Naiguatá y Caruao.

Deberá quedar a salvo en la Ley especial la acción política del Poder Federal, de modo que ésta no sea antrebada.

La Municipalidad del Distrito Federal, como todas las demás de la República, sera. completamente autónoma e independiente del Poder Federal en lo relative a su régimen económico y administrativo y podrá establecer libremente su sistema rentístico, con sujeción a las limitaciones determinadas en el ordinal 3º del artículo 18 de esta Constitución.

Artículo 7º.- La ciudad de Caracas es la capital de los Estados Unidos de Venezuela y el asiento del Gobierno Federal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b), atribución 23 del artículo 104 y an la atribución 24 del propio artículo.

Artículo 8º.- Los Territorios Federales son: el Amazonas y el Delta Amacuro. Se organizarán por leyes especiales, con los límites que respectivamente tienen en la actualidad.

Los límites de dichos Territories y los del Distrito Federal con los Estados vecinos podrán ser modificados mediante Convenios que con los Gobiernos de éstos celebre el Poder Ejecutivo Federal y aprueben el Congreso Nacional y las Legislaturas de los respectivos Estados.

Artículo 9º.- Los Territorios Federales Amazonas y Delta-Amacuro y los demás que se crearen en lo adelante, pueden optar a la categoría de Estados siempre que reúnan estas condiciones:

1a.- Tener por lo menos la base de población requerida para la elección de un Diputado conforme a esta Constitución.

2a.- Comprobar ante el Congreso que están en capacidad para atender al servicio público en todos sus ramos y cubrir los gastos que éste requiera.

Artículo 10.- Son Dependencies Federales las islas venezolanas del Mar de las Antillas, excepto las de Margarita y Coche que constituyen el Estado Nueva Esparta. Estas Dependencias pueden ser elevadas a la categoría de Territories Federales. El gobierno y administración de dichas Dependencies corresponden directamente al Ejecutivo Federal.

Artículo 11.- Las controversias existentes entre los Estados por razón de sus límites, y las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa, entre ellos o con el Distrito Federal o los Territories Federales, serán decididas por la Corte Federal y de Casación, mediante el procedimiento que paute la Ley.

SECCION SEGUNDA
Bases de la Unión

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Artículo 12.- Los Estados enumerados en el artículo 4º forman la Unión Venezolana. Ellos reconocen recíprocamente sus autonomías; se declaran iguales en entidad política; conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en esta Constitución y declaran que el primer deber suyo y de la Federación es la conservación de la independencia y la integridad de la Nación. En consecuencia, los Estados jamás podrán romper la unidad nacional, ni se aliarán con Potencias extranjeras, ni solicitarán su protección, ni podrán cederles porción alguna de su territorio, sino que se defenderán y defenderán a la Federación de cualquier violencia que se intentare en daño de la Soberanía Nacional. Asimismo se obligan a mantener el régimen y gobierno de la Unión y el de los mismos Estados sobre las bases fundamentales que se expresan en los artículos siguientes.

Artículo 13.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el de cada uno de los Estados de la Unión es y será siempre republicano, federal, democrático, electivo, representativo, responsable y alternativo.

Artículo 14.- Los estados se dividirán en Distritos cuyas Municipalidades gozarán de plena autonomía y serán por tanto independientes del Poder Político Federal y del Estado, en todo lo concerniente a su régimen económico y administrativo, con las solas restricciones que en esta
Constitución se pautan.

Artículo 15.- Los Estados convienen en reservar a la competencia del Poder Federal:
 

Artículo 16.- Los Estados se obligan a cumplir y hacer cumplir y a ejecutar la Constitución y las Leyes de la Unión y los Decretos, Órdenes y Resoluciones que los Poderes Federales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales, en las materias de la competencia federal enumeradas en el artículo precedente.

Artículo 17.- Es de competencia de los Estados:
 

Artículo 18.- Es de la competencia de las Municipalidades:
  Artículo 19.- Los Estados y las Municipalidades darán entera fe a los actos públicos y de procedimiento judicial emanados de las autoridades federales y a los actos públicos de los otros Estados y Municipalidades, y harán
que se cumplan y ejecuten.

Artículo 20.- Sin perjuicio de requerir los servicios de los Poderes de los Estados en todos los casos en que deben prestar su cooperación al Gobierno Federal, éste podrá tener en el territorio de aquellos los funcionarios y empleados federales necesarios y los Oficiales, soldados y empleados del Ejército Nacional.

Los Jefes de fuerzas y los demás empleados federalos en los Estados só1o tendrán jurisdicción en lo relativo a sus respectivos destinos, sin ningún fuero ni Privilegios que los diferencie de los demás ciudadanos residentes en el respective Estado, pero éste no los podrá imponer deberes que sean incompatibles con el servicio federal que los esté encomendado.

Artículo 21.- El Gobierno Federal podrá erigir en el territorio de los Estados, los fuertes, muelles, almacenes, astilleros, aerodromos, penitenciarias, estaciones de cuarentenas y demás obras necesarias para la administración federal.

Artículo 22.- Los Estados no permitirán en su territorio enganches o levas que puedan tener por objeto atacar la paz, la libertad o independencia de otras naciones ni perturbar la paz interna de La República.

Artículo 23.- Tampoco podrán los Estados declararse ni hacerse la guerra en ningún caso, debiendo siempre guardar estricta neutralidad en las disenciones que ocurran entre otros Estados, mientras no sean requeridos a obrar por el Gobierno Federal, al cual deben prestar su cooperación en las medidas que dicte para el restablecimiento de la paz.

Artículo 24.- Ni los Estados ni las Municipalidades podrán negociar empréstitos en el extranjero, y en los contratos que celebren regirá lo dispuesto en el artículo 50 de esta Constitución.

Artículo 25. Los Estados pueden unirse, dos o más, para formar un solo Estado, pero conservando siempre la libertad de recuperar su autonomía. En uno y otro caso se participará al Ejecutivo Federal, al Congreso y a los otros Estados.

Artículo 26.- En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación, de los Estados, del Distrito Federal, Territories Federales, Dependencias Federales y Municipalidades, además de la fecha del calendario, se citarán la de la Independencia, a contar del 19 de
abril de 1810 y la de la Federación del 20 de febrero de 1859.

TITULO II
De los venezolanos y sus deberes y derechos

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Artículo 27.- La nacionalidad venezolana se tiene por el nacimiento y se adquiere por la naturalización.

Artículo 28.- Son venezolanos por nacimiento:
 

Artículo 29.- Son venezolanos por naturalización:
  Artículo 30.- Las manifestaciones de voluntad a que se refieren los números 1º, 2º, y 4º del artículo anterior deben hacerse ante el Registrador Principal de la respectiva jurisdicción en que el interesado establezca su domicilio, y aquél, al recibirlas, las extenderá en el Protocolo respectivo y enviará copia de ellas con los recaudos necesarios al Ejecutivo Federal y encontrándolos conformes ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, Previos los trámites que establezca la Ley. Cuando el interasado se encontrare en el extranjero, la manifestación mencionada se hará ante el Representante Diplomático
o Consular de la República, quienes las remitirán al Ministro de Relaciones Exteriores, para su debida protocolización y publicación.

La nacionalidad no se considerará adquirida mientras no se verifique la expresada publicación.

Artículo 31.- Los venezolanos tienen el deber de defender la patria y de cumplir y obedecer la Constitución y Leyes de la República, y los Decretos, Órdenes y Resoluciones que para su ejecución dicten conforme a sus atribuciones, los Poderes Públicos.

No podrán comprometerse a servir contra Venezuela y si lo hicieren serán castigados como traidores a la Patria.

Artículo 32.-La Nación garantiza a los venezolanos:
 

Artículo 33.- Todos los venezolanos, sin distinción de sexo, son aptos para el ejercicio de cargos públicos de nombramiento siempre que no están sujetos a interdicción ni condena penal que envuelva inhabilitación política y dentro de las condiciones exigidas por la Ley.

Artículo 34.- La enunciación de derechos expresada en los dos artículos que anteceden no debe entenderse come una negación de cualesquiera otros que puedan corresponder a los venezolanos y que no estén comprendidos en ella.

Artículo 35.- Ninguna Ley Federal, ni las Constituciones o Leyes de los Estados, ni las Ordenanzas Municipales, ni Reglamento alguno, podrán menoscabar ni dañarlos derechos garantizados a los ciudadanos. Las que esto hicieren serán nulas, y así lo declarará la Corte Federal y de Casación.

Artículo 36.- Los que expidieren, firmaren; ejecutaren o mandaren a ejecutar Decretos, Ordenanzas o resoluclones que violen cualesquiera de los derechos garantizados a los ciudadanos, son culpables, y serán castigados conforme a la ley, salve que se tratare de las medidas dirigidas a la defensa de la República o a la conservación o restablecimiento de la paz, dictadas por funcionarios públicos competentes, en su carácter oficial, en los casos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 37.- Cuando la República se hallare envuelta en guerra internacional o estallare en su seno la guerra civil o exista peligro de que una u otra ocurran, de epidemia o de cualquiera otra calamidad pública, o cuando por cualquiera otra circunstancia lo exija la defensa, la paz o seguridad de la Nación o de sus instituciones o forma de gobierno, el Presidente de la república en Consejo de Ministros, podrá, por un Decreto, restringir o suspender, en todo o parte del territorio nacional, el ejercicio de las garantias ciudadanas, con excepción, en todo caso, de las relativas a la inviolabilidad de la vida, a la proscripción de la. esclavitud y a la no condenación a penas infamantes.

El Decreto contendrá: 1º, los motivos que lo justifiquen; 2º, la determinación de la garantia o garantias que se restrinjan o suspendan; y 3º, el territorio que afectará la suspensión o restricción.

Este Decreto será derogado al cesar las causas que lo motivaron.

La restricción de garantias en modo alguno afectará el funcionamiento de los Poderes Públicos de la Nación, cuyos miembros gozarán siempre de las prerrogativas que los reconoce la Ley.

Podrá, arrestarse, confinarse o expulsarse del territorio de la República a los individuos nacionales o extranjeros que sean contrarios al restablecimiento o conservación de la paz; pero tales medidas cesarán al terminar las circunstancias que las hubieren motivado, salve la
expulsión de extranjeros, que podrá no revocarla el Ejecutivo Federal si lo creyere conveniente.

TITULO III
De los extranjeros

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Artículo 38.-Los derechos y deberes de los extranjeros los determina la Ley, pero en ningún case podrán ser mayores que los de los venezolanos.

Artículo 39.-Los extranjeros, domiciliados or no, que tomen parte en las contiendas o actividades políticas venezolanas, quedarán sometidos a las mismas responsabilidades que los venezolanos, y podrán ser detenidos, confinados o expulsados del territorio de la República.

Artículo 40.-En ningún caso podrán pretender, ni los nacionales ni los extranjeros, que la Nación, los Estados o las Municipalidades los indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones, que no hayan sido causados por autoridades legítimas obrando en su carácter público.

TITULO IV
De la Soberanía y del Poder Público

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Artículo 41.- La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes Públicos. Toda fuerza o reunión armada de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione así, comete delito de sedición o rebeldía contra los Poderes Públicos y serán castigados conforme a las leyes.

Artículo 42.-La definición de atribuciones y facultadas señala los límites de los Poderes Públicos; todo lo que extralimite dicha definición constituye una usurpación de atribuciones.

Artículo 43.-Toda autoridad usurpada as ineficaz y sus actos son nulos. Es, igualmente, nula toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza o reunión de pueblo an actitud subversiva

Artículo 44.- El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por extralimitación de las facultades que la Constitución otorga, o por quebrantamiento de la Ley que organiza sus funciones, en los términos que esta Constitución o la Ley establecen.

Todos los funcionarios públicos quedan, además, sujetos a pena, conforme a la Ley, por cualquier otro delito que cometieren.

Artículo 45.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por un mismo funcionario, excepto el Presidente de la República, quien será siempre Comandante en Jefe del Ejército Nacional.

Artículo 46.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado. La aceptación de un segundo destino de esta especie equivale a la
renuncia del primero, excepto respecto de Suplencias mientras el Suplente no reemplace al Principal, y respecto de empleos de Academias, Hospitales, Juzgados accidentales o Institutos de enseñanza, o Beneficencia.

Artículo 47.- La fuerza armada no Puede deliberar ella es pasiva y obediente: ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna clase sino a las autoridades civiles y en la forma y modo que determine la Ley; en los días de votaciones las tropas permanecerán acuarteladas y no podrán salir del Cuartel sino para comisiones de orden público.

Los Jefes de fuerzas que infrinjan estas disposiciones serán juzgados y castigados conforme a las leyes.

Artículo 48.- No podrá cobrarse ningún impuesto que no está autorizado por la Ley, ni se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya destinado una cantidad por el Congreso en la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, a menos que, previamente al gasto se acordare un Crédito Adicional mediante Decreto Ejecutivo. Los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades cuyo pago hubieren efectuado.

Artículo 49.- Ningún empleado público podrá admitir, mientras lo sea, dádivas, cargos, honores o recompensas de Gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización del Senado. Los que infringieren esta disposición serán castigados conforme lo determine la Ley.

Artículo 50.- Ningún contrato de interés público celebrado con el Gobierno Federal o con los de los Estados, o con las Municipalidades o con cualquier otro Poder Público, podrá ser traspasado, en todo ni en parte, a Gobiernos extranjeros; y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no estuviere expresa, la cláusula siguiente: "Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras". Tampoco podrán hacerse dichos contratos con Sociedades no domiciliadas legalmente en Venezuela, ni admitirse el traspaso a ellas de los
celebrados con terceros.

Artículo 51.- El Poder Público se distribuye entre el Poder Federal, el de los Estados y el Municipal, dentro de los límites establecidos por esta Constitución. El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 52.- En posesión come está la República del derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la Ley de 28 de julio de 1824.

Artículo 53.- La Ley reglamentará todo lo relativo a la manera de prestar los funcionarios nacionales, el juramento de cumplir fielmente sus deberes, al tomar posesión del respectivo cargo.

Artículo 54.- El período constitucional será de cinco años para el Presidente de la República, de cinco años para la Corte Federal y de Casación a contar del 19 de abril de 1936, y dentro de ese período se renovará el Poder Legislativo como se determina en esta Constitución.

TITULO V
Del Poder Legislativo

SECCION PRIMERA
Del Congreso

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Artículo 55.- El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina "Congreso de los Estados Unidos de Venezuela", compuesta de dos Cámaras: una de Senadores y otra de Diputados. Estos y aquellos durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán de por mitad cada dos años. En caso de que el número de Diputados sea o llegue a ser impar la renovación se efectuará de modo que cada Diputado cumpla su período.

SECCION SEGUNDA
De la Cámara de Diputados

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Artículo 56.- Para formar la Cámara de Diputados se elegirán, en cada Estado y en el Distrito Federal, por votación directa y de conformidad con la legislación federal sobre elecciones, un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y uno más por cualquier exceso que no baje de quince mil. El Estado cuya población no alcance a treinta y cinco mil habitantes elegirá un Diputado. De la misma manera se elegirán Suplentes, en número igual al de los Principales, para substituir a éstos en las vacantes que ocurran, por el orden de su elección.

No se computarán en la base de población los indigenas no reducidos.

Artículo 57.- Para ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento, haber cumplido veinticinco años, ser nativo del Estado o del Distrito Federal cuya población lo haya elegido, o haber residido en ellos cuatro años por lo menos.

A los efectos de este artículo, los hijos de venezolanos nacidos en el exterior se consideran como nativos del lugar donde se inscriba su partida de nacimiento de conformidad con la legislación civil venezolana.

Artículo 58.-En los Territories Federales que llegaren a tener la base de población establecida en el artículo 56, se elegirán también Diputados, conforme a las disposiciones de ese mismo artículo.

Artículo 59.- Son atribuciones privativas de la Cámara de Diputados:
 

SECCION TERCERA
De la Cámara del Senado
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Artículo 60.- Para formar esta Cámara, la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá, de fuera de su seno, dos Senadores Principales y dos Suplentes para llenar las vacantes de aquéllos, por el orden de su elección.

Artículo 61.- Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, y ser nativo del Estado que represente o haber residido en él por lo menos cuatro años.

A los efectos de este artículo, los hijos de venezolanos nacidos en el exterior se consideran como nativos del lugar donde se inscriba su partida de nacimiento de conformidad con la legislación civil venezolana.

Artículo 62.- Son atribuciones de la Cámara del Senado :
 


SECCION CUARTA
Disposiciones comunes a ambas Cámaras

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Artículo 63.- Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la capital de la Unión, el día. 19 de abril o el más inmediato posible, sin necesidad de ser convocadas previamente. Las sesiones durarán noventa días improrrogables; en este lapso todos los días y horas serán hábiles y se considerarán como sesiones ordinarias cuantas en ellos se celebren.

Las Cámaras Legislativas podrán reunirse también en sesiones extraordinarias, cuando a ellas sea convocado el Congreso por el Poder Ejecutivo, pero en este caso no podrá tratarse, durante dichas sesiones, materias distintas de las que se hubieren expresado en la convocatoria, salve que al legislar sobre estas sea menester reformar también la legislación que rija en materias conexas.

Artículo 64.- Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, y a falta de este número, los concurrentes se declararán en Comisión Preparatoria y dictarán las medidas que fueren convenientes para la asistencia de los ausentes.

Después de la sesión de apertura, las siguientes podrán celebrarse con la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva Cámara.

Artículo 65.- Las sesiones serán públicas, pero podrán ser secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Artículo 66.- Las Cámaras tienen el derecho:
 

Artículo 67.- Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día y a la misma hora, y ninguna de las dos podrá suspenderlas antes de los noventa días señalados por el artículo 63 de esta Constitución para el ejercicio de sus
funciones, ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra Cámara. En caso de divergencia se reunirián en Congreso y se efectuará lo que éste resuelva.

Artículo 68.- El ejercicio de cualquier destino público es incompatible con el cargo de Senador o Diputado durante las sesiones.

Artículo 69.- La Ley designará los emolumentos que hayan de recibir por sus servicios, los miembros del Congreso, emolumentos que no podrán aumentarse sino para el período inmediato siguiente.

Artículo 70.- Los Senadores y Diputados, desde treinta días antes del 19 de abril hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad y en tal virtud, no podrán:
 

Artículo 71.- Los miembros de las Cámaras no son responsables por las opiniones que emitan en ellas.

Artículo 72.- Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Federal contrato alguno ni para si ni para otro, ni gestionar ante él reclamaciones de tercero.

Artículo 73.- Cuando por muerte o por cualquiera otra causa que produzca vacante absoluta, se hubiere agotado la lista de los Suplentes de Senadores por un Estado, o reducido su número, la correspondiente Asamblea Legislativa llenará la vacante ocurrida, por el tiempo
que faltare del período Legislativo.

En cuanto a las faltas que ocurran en la Cámara de Diputados, las Constituciones de los Estados y la Ley Orgánica del Distrito Federal determinarán la manera de suplirlas.

SECCION QUINTA
De las Cámaras reunidas en Congreso

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Artículo 74.- Las Cámaras funcionarán separadamente, pero se reunirán en Congreso cuando lo determinen esta Constitución o las Leyes o cuando una de las Cámaras invitare a la otra para ello. Si conviniere la invitada, toca a ella fijar el día y la hora de la reunión.

Artículo 75.- Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas funcionando separadamente como Cuerpos Colegisladores se denominarán "Leyes", y los que sancionen reunidas en Congreso, o separadamente, para asuntos privativos de cada una, se llamarán "Acuerdos".

Artículo 76.- El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Artículo 77.- Las Cámaras reunidas en Congreso tienen las siguientes atribuciones:
 

SECCION SEXTA
De las atribuciones comunes a ambas cámaras como Cuerpos Colegisladores
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Artículo 78.- La Cámara de Diputados y la del Senado, al actuar como Cuerpos Colegisladores, tienen las siguientes atribuciones:
  Artículo 79. - Las Cámaras tienen el derecho de nombrar Comisiones de investigación. Las autoridades administrativas nacionales, de los Estados o municipales y las judiciales, están obligados a suministrar a dichas Comisiones las informaciones y los documentos que estas soliciten.
SECCION SEPTIMA
De la formación de las Leyes
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Artículo 80. - Las Leyes pueden ser iniciadas en cual quiera de las Cámaras, cuando presenten el proyecto tres por lo menos de los miembros de ella. La iniciativa corresponde también al Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio a cuyo Despacho competa la materia del proyecto.

Artículo 81. - Presentado un proyecto, se admitirá o nó, previa lectura. Si fuere admitido, se le darán tres discusiones con intervalos de un día, por lo menos, y con observancia de las reglas que se establezcan para los debates.

Artículo 82. - Aprobado el proyecto en una de las Cámaras, se pasará a la otra para que sufra en ella las tres discusiones expresadas. Si también fuere aprobado, so devolverá a la Cámara de origen con las alteraclones que hubiere sufrido.

Artículo 83. - Si la Cámara iniciadora no admitiere las alteraciones, podrá. insistir en su Proyecto enviando sus razones escritas a la otra, y si esta las admite quedará sancionada la Ley. Si no, se reunirán las Cámaras en Congreso y en éste se someterán a una nueva discusiónes artículos en que hubiere discrepancia y los conexos, decidiéndose por mayoría de votos, pudiendo convenirse en darles redacción diferente de la que en una y otra Cámaras se hubiese adoptado.

Artículo 81. - Los Proyectos rechazados en las sesiones de un año no podrán ser presentados de nuevo sino en las del año siguiente o posteriores.

Parágrafo único. - Los Proyectos que quedaren pendientes en las sesiones ordinaries de las Cámaras, podrán seguirse discutiendo en sesiones extraordinarias inmediatas, si al efecto se convoca para ellas por el Ejecutivo Federal.

Artículo 85. - En las Leyes se usará de esta fórmula: "El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, Decreta".

Artículo 86. - Las Leyes só1o se derogarán por otras Leyes.

Las Leyes podrán reformarse total o parcialmente, pero en caso de reforma parcial deberá imprimirse íntegramente con las modificaciones que hubiere sufrido.

Artículo 87. - Una vez sancionados los actos legislativos, se extenderán por duplicado conforme quedaron redactados en las discusiones sufridas, sin que pueda hacérsele al texto modificaciones ni alteraciones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, Vicepresidente y Secretarios del Congreso y llevarán la fecha de la definitiva aprobación del acto. Uno de dichos ejemplares será enviado por el Presidente de la Cámara donde comenzó la discusión de la Ley, al Presidente de la República, a fin de que la mande cumplir y promulgue dentro del término de diez días hábiles a contar de la fecha de recibo del ejemplar del acto.

La promulgación se hará, mediante la publicación de la ley, con el Ejecútese, en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 88. - En caso de evidente discrepancia entre el original y la impresión de la Ley, se la volverá a publicar corregida en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 89. - Dentro del término señalado en el artículo 87, el Presidente de la República podrá objetar la ley, en todo o en parte y devolverla con sus objeciones a la Cámara de origen.

Las objeciones del Presidente de la República se considerarán por cada una de las Cámaras en dos discusiones si se tratare de objeciones parciales al Proyecto, y en una discusión únicamente, si se tratare de objeción absoluta a la totalidad del mismo.

Si fuere admitida por ambas Cámaras la objeción absoluta a la totalidad del Proyecto, aquella que lo hubiere considerado en último lugar ordenará su archivo. Si las Cámaras insistieren en el Proyecto, tal como fué anteriormente aprobado, o aceptaren todas o algunas de las objeciones parciales propuestas por el Presidente, lo devolverán a éste para que lo promulgue dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.

En caso de desacuerdo total o parcial entre las dos Cámaras, se resolverá en Congreso, por la mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes, lo que se juzgue conveniente. Si no se logra esta mayoría, se archivará el proyecto.

Artículo 90.- La ley que no hubiese recibido el Ejecútese al terminar las sesiones del Congreso, podrá ser también. objetada dentro del término de diez días anteriormente indicado. Pero el Presidente de la República deberá hacerla insertar con sus objeciones, dentro de aquel término en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela y presentarla a la Cámara de origen en los tres primeros días de la próxima reunión ordinaria del Congreso.

Artículo 91. - Si el acto legislativo fuere objetado por inconstitucional y las Cámaras insistieren en él, el Presidente de la república, por el órgano legal, podrá pasar dicho acto a la Corte Federal y de Casación para que ésta decide el punto en el término de diez días. Si se declara que el acto legislativo no es inconstitucional, el Presidente de la República lo promulgará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la sentencia de la Corte, la cual enviará al Poder Ejecutivo copia certificada del fallo el mismo día que sea dictado.

Artículo 92. - La Ley entrará en vigencia en la fecha que ella misma señale, en defecto de lo cual regirá desde su publicación en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 93. - La facultad de legislar, que corresponde al Congreso, no es delegable.

Artículo 91. - Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde que entren en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso pero en este caso, si el juicio fuere penal, las pruebas que estuvieren evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente cuando se promovieron.

TITULO VI
Del Poder Ejecutivo Federal

SECCION PRIMERA
De la Administración General

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Artículo 95. - Todo lo relativo a la Administración Federal, no atribuido a otra autoridad por esta Constitución, es de la competencia del Poder Ejecutivo Federal, el cual se ejercerá por un Magistrado denominado "Presidente de los Estados Unidos de Venezuela" en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos.

Artículo 96. - Las funciones del Ejecutivo Federal no podrán ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en los casos previstos por los ordinales 23 y 24 del artículo 104.

Artículo 97. - Fl Poder Ejecutivo hará cumplir sus determinaciones, y ejercerá la, Administración general a él encomendada, por medio de los empleados y agentes federales determinados por las leyes o actos constitutivos, de cada organismo oficial y podrá reclamar la asistencia de los Gobiernos de los Estados en los casos permitidos por esta Constitución.

SECCION SEGUNDA
Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

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Artículo 98. - Para ser Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, se requiere: ser venezolano por nacimiento, haber cumplido treinta años, ser de estado seglar y estar en posesión de todos sus derechos civiles y políticos.

Artículo 99. - El Presidente de la República durará en sus funciones cinco años, y no podrá ser reelecto para el período constitucional inmediato. Tampoco podrá ser electo quien haya desempeñado la Presidencia por todo el último año del período constitucional anterior, ni los parientes de uno y otro hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 100. - Dentro de los primeros quince días de cada período constitucional, las Cámaras reunidas en Congreso, elegirán Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. La sesión en que haya de efectuarse el acto, se fijará con cinco días de anticipación por lo menos, y se publicará en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 101. - El Presidente de la República prestará ante el Congreso el juramento de cumplir fiel y lealmente sus deberes. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestarlo ante el Congreso, lo prestará ante la Corte Federal y de Casación. Mientras el Presidente electo no tome posesión del cargo continuará en el ejercicio del Poder el Presidente anterior con el nombre de Encargado del Poder Ejecutivo Federal; pero si transcurriere un mes contado desde la clausura de las sesiones del Congreso sin que el Presidente electo prestare el juramento ante la Corte Federal y de Casación, se considerará que hay falta absoluta del Presidente y se procederá de acuerdo con lo pautado en el artículo siguiente.

Artículo 102. - Las faltas temporales del Presidente de la República las suplirá el Ministro del Despacho que él designare.

En caso de falta absoluta del Presidente, el Congreso proveerá el cargo con las formalidades indicadas en el artículo 100, por el tiempo que faltare del período respectivo. Si el Congreso no se hallare reunido en sesiones ordinarias, sera convocado inmediatamente a sesiones extraordinarias por el Encargado del Poder Ejecutivo Federal, según el artículo precedente, o por el Ministro que de conformidad con el aparte que sigue ejerciere la Presidencia.

Si la falta absoluta del Presidente sobreviniere después de haber entrado a desempeñar su cargo el elegido por el Congreso, desempeñará interinamente la Presidencia de la República el Ministro que para la fecha en que ocurriere la falta absoluta se hallare encargado de aquella, confornle a la primers parte de este artículo; y si ninguno estuviere encargado, la ejercerá en igual condición de interinidad, el Ministro que elija el Gabinete por mayoría de votos. En uno u otro caso, el Ministro ejercerá la Presidencia hasta que tome posesión el Presidente electo.

Artículo 103. - Para los efectos del artículo precedente no se considerará como falta temporal del Presidente su ausencia de la Capital, siempre que no saliere del territorio de la República. En cualquier punto de ésta en que se hallare, aun fuera de los casos expresamente previstos en los números 23, inciso b, y 24 del artículo 104 podrá comunicar sus instrucciones a los Ministros del Despacho para las resoluciones que sea menester expedir en la Capital.

SECCION TERCERA
De las atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

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Artículo 104. - Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:
  Artículo 105.- El Presidente de la República, presentará todos los años al Congreso, dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias, personalmente, o por medio de uno de los Ministros, un Mensaje en que dará cuenta de los actos de su administración y del estado de la República.

En el último año del período presidencial, el Mensaje se presentará el 19 de abril, y si no estuvieren reunidas aun las Cámaras Legislativas, el Presidente saliente lo presentará el primer día en que ellas se reúnan.

Artículo 106. - El Presidente de la República es responsable solidariamente con los Ministros del Despacho de los actos de su administración, además de la responsabilidad personal que le corresponde por traición a la Patria y por delitos comunes.

Artículo 107. - El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones, desde que preste el juramento legal, hasta el 19 de abril del año en que termine el período respectivo; pero continuará ejerciendo la Presidencia de la República con el nombre de Encargado del Poder Ejecutivo Federal, hasta que tome posesión del cargo el Presidente electo, con las mismas atribuciones y responsabilidades que tiene el Presidente de la República, según esta Constitución y las Leyes.

SECCION CUARTA
De los Ministros del Despacho

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Artículo 108. - El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela ejercerá las atribuciones que le dá esta Constitución, por medio de los Ministros que señale la Ley, la que determinará las funciones y deberes de ellos y organizará sus Despachos.

Artículo 109. - Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente de la República. Todos sus Decretos serán refrendados, so pena de ineficacia, por el Ministro o Ministros, a cuyos ramos correspondan, salve el Decreto de nombramiento de los mismos, y éstos dictaran las Resoluciones y órdenes que mande el Presidents, dentro de sus atribuciones.

En lo relativo a la administración del Distrito Federal el órgano legal del Presidente será el Gobernador, de su libre elección y remoción, de acuerdo con la atribución 6º, artículo 104, de esta Constitución.

Artículo 110. - Para ser nombrado Ministro del Despacho, se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, de estado seglar, y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 111.- El Presidente de la República convocará el Consejo de Ministros cuando la materia que haya de tratarse lo requiera o cuando lo juzgue conveniente.

Artículo 112.- Todos los actos de los Ministros deben ajustarse a esta Constitución y a las Leyes; y su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita. Dicha responsabilidad es solidaria para todos los Ministros que hayan votado afirmativamente, en cuanto a los actos resueltos en Gabinete.

Artículo 113.- Los Ministros darán cuenta al Congreso, cada año, dentro de los diez, primeros días de sus sesiones, en Memorias razonadas y documentadas, de lo que hubieren hecho y crean conveniente que se haga en sus respectivos ramos. Presentarán también la Cuenta de los fondos que hubieren manejado.

El Ministro de Hacienda, dentro de los primeros treinta días de la instalación de las Cámaras Legislativas presentará. a éstas el Proyecto de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, que elaborará en consulta con los demás Ministros del Despacho, con su correspondiente Exposición de Motivos.

En el último año del período constitucional los Ministros presentarán sus Memorias y Cuentas el día 19 de abril, y si aun no se hubieren instalado las Cámaras Legislativas, las dejarán en poder del Presidente de la Corte Federal y de Casación, a fin de que éste las remita al Congreso al reunirse.

Artículo 114.- Los Ministros tienen el derecho de palabra en las Cámaras y estarán obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar.

Artículo 115.- Los Ministros son penal y civilmente responsables por los hechos ilícitos en que incurrieren.

TITULO VII
Del Ministerio Público Federal

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Artículo 116.- El Ministerio Público es el órgano del Ejecutivo Federal ante el Poder Judicial cuando sea necesario ocurrir a él conforme a esta Constitución y a las leyes.

Artículo 117.- El Ministerio Público estará a cargo del Procurador General de la Nación y los agentes y auxiliares que determine la respectivo Ley Orgánica.

Único.- El Procurador General de la Nación deberá ser venezolano por nacimiento, de estado seglar, mayor de 30 años, abogado de la República y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 118.- El Procurador General de la Nación será nombrado por el Congreso Nacional en los primeros treinta días de sus sesiones, en el año en que comience el respectivo período constitucional, y durará en sus funciones por todo el período. Para suplirlo en sus faltas temporales o absolutas, el Congreso, en el mismo acto en que haga su nombramiento, elegirá también cinco suplentes numerados que tengan las mismas condiciones que se requieren para el titular, y que serán llamados por orden de elección por el Ejecutivo Federal, a ocupar el cargo vacante.

Artículo 119.- Corresponde al Ministerio Público velar porque en los Tribunales de la república se apliquen rectamente las leyes en los procesos penales y en todos aquellos en que estén interesados el Fisco Nacional, el orden público o las buenas costumbres; y, en general, por la buena marcha de la administración de justicia.

Artículo 120.- Son atribuciones del Procurador General de la Nación:
 

Artículo 121.- El Procurador General de la Nación y quienes hagan sus veces son responsables en los mismos términos, que los Ministros del Despacho.

TITULO VIII
Del Poder Judicial

SECCION PRIMERA
Disposiciones fundamentales

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Artículo 122.- La ley determinará la organización y atribuciones de los Tribunales y Juzgados que fueren necesarios para la administración de la justicia en forma que garantice su independencia de los demás Poderes Públicos, y creará la carrera judicial.

Artículo 123.- El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal y de Casación y en los demás Tribunales y Juzgados que establezcan las Leyes.

Artículo 124.- Los Jueces serán nombrados para el período constitucional durante el cual no podrán ser removidos de sus cargos sino en los casos que determine la ley.

Artículo 125.- Los funcionarios del Poder Judicial son responsables conforme a la Ley.

SECCION SEGUNDA
De la Corte Federal y de Casación

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Artículo 126.- La Corte Federal y de Casación se compondrá de diez Vocales que deben ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República, y durarán en sus funciones cinco años, pero al vencimiento de éstos, seguirán en ejercicio mientras no tomaren posesión los que hayan de reemplazarlos.

La Corte se dividirá en Salas, constituidas con el número de Vocales que señale la ley.

Artículo 127.- El Congreso Nacional, dentro de los quince días siguientes a su reunión, elegirá por separado, y por mayoría absoluta de votos a los Vocales de la Corte Federal y de Casación.

En la propia sesión se elegirán numerados sucesivamente, diez Vocales Suplentes, los cuales, por orden de elección, llenarán las faltas absolutas de aquellos. Las faltas temporales y las que se deriven de circunstancias peculiares a algún asunto o las proveerá la Corte acuerdo con la ley.

Cuando hubiere falta absoluta de uno o varios Suplentes, el Congreso elegirá los que fueren necesarios los cuales ocuparán los últimos puestos de la lista.

La ley determinará el modo de proveer en el caso de que algún Suplente se excusare de concurrir a llenar determinada falta.

Artículo 128.- Son atribuciones de la Corte Federal y de Casación:
 

Artículo 129.- En los casos previstos an los números 1º y 2º del artículo anterior, la Corte declarará sumariamente si hay o no lugar a formación de causa, convista de los recaudos producidos o de los que de oficio haga evacuar. Si declarare lo primero, quedará de hecho en suspenso del ejercicio de su cargo el funcionario acusado mientras dure el proceso; si lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando el delito fuere común, pasará el proceso al Tribunal ordinario competente; y cuando fuere de naturaleza politica, continuará conociendo la Corte hasta sentencia definitiva.

Artículo 130.- La Corte Federal y de Casación presentará cada año al Congreso Nacional una Memoria. contentiva de sus trabajos, en la cual indicará también las reformas que a su juicio conviniere introducir en la legislación.

TITULO IX
De las reformas de la Constitución

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Artículo 131.- Esta Constitución es susceptible de reformas totales o parciales; pero ni unas ni otras se declararán sino por el Congreso Nacional, en sus sesiones ordinarias, y cuando seen solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados reunidas en sesiones ordinarias. No se harán las enmiendas o adiciones sino en los puntos en que coincidiere la mayoria de los Estados.

Artículo 132.- Las enmiendas o adiciones de la Constitución se harán por el mismo sistema establecido para sancionar las Leyes.

Artículo 133.- Acordada la enmienda o adición por el Congreso Nacional, su Presidente la someterá a las Asambleas Legislativas para su ratificación.

Artículo 134.- Puede también el cqngreso en cualquiera de las Cámaras tomar la iniciativa en las reformas parciales o totales y efectuarlas por el procedimiento indicado en los dos artículos precedentes, las cuales se considerarán sancionadas al ser ratificadas por las dos terceras partes de las Asambleas Legislativas de los Estados en sus sesiones ordinarias.

Artículo 135.- Bien sean las Asambleas Legislativas de los Estados o el Congreso Nacional las que inicien las reformas, el voto definitivo de los Estados volverá al Congreso, que es a quien toca escrutarlo.

Artículo 136.- Hecho este escrutinio, si de él resultare que la enmienda o reforma ha sido legalmente ratificada por las Asambleas Legislativas de los Estados, la Constitución así enmendada o reformada, entrará en vigencia al mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Disposiciones Transitorias

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Artículo 131.- Los Tribunales de los Estados, Distrito Federal y Territories Federales continuarán funcionando y rigiéndose por sus respectivas Leyes Orgánicas mientras no se haya promulgado la ley que habrá de organizar el Poder Judicial de la República y hubieren tomado posesión de sus cargos los nuevos funcionarios judiciales.

Artículo 138.- Los tres nuevos Vocales de la Corte Federal y de Casación y sus Suplentes los nombrará el Congreso Nacional al entrar en vigor la reforma de la Ley Orgánica de la Corte Federal y de Casación que se promulgue de conformidad con el artículo 122 de esta Constitución.

Artículo 139.- El mandato de los actuales Senadores y Diputados y el de sus Suplentes durará todo el lapso para el que fueron elegidos. La renovación se efectuará en el año en que finalicen los respectivos períodos.

Disposición final

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Artículo 140. Se deroga la Constitución dictada el 7 de julio de 1931 y mandada a cumplir por el Poder Ejecutivo y publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos, de Venezuela el 9 de julio del mismo año.

Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y seis días del mes de julio de mil novecientos treinta y seis. - Año 127º de la Independencia y 78º de la, Federación.

El Presidente de la Cámara del Senado,
Senador por el Estado Mérida,
(L. S.)
PEDRO MARIA PARRA.

El Presidente de la Cámara de Diputados,
Diputado por el Estado Trujillo,
L. A. CELIS PAREDES.

El Primer Vicepresidente de la Cámara del Senado,
Senador por el Estado Nueva Esparta,
JESÚS R. RÍSQUEZ.

El Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados,
Diputado Por el Estado Anzoátegui,
M. F. NUÑEZ.

El Segundo Vicepresidente de la Cámara del Senado,
Senador por el Estado Yaracuy,
PEDRO N. PEREIRA.

El Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados,
Diputado por el Estado Bolívar,
L. F. VARGAS PIZARRO.

ESTADO ANZOATEGUI: Senador: Domingo Monagas; Diputados: Manuel T. Arreaza, S. Rodríguez Berenguel, G. Briceño Rossi;ESTADO APURE: Senadores: Juan Bta. Esté,
Roberto Vargas; Diputados: Julio Domínguez, Ovidio Pérez A;ESTADO ARAGUA: Senadores: Julio de Armas, Jesús Pacheco Rojas; Diputados: R. Fonseca, Luis Correa, Alfredo Pacheco Miranda;ESTADO BOLIVAR: Senadores: R. Reyes Gordón, J. Miguel Alcalá; Diputados: Miguel Jiménez Rivero, Luis E. Barberi;ESTADO CARABOBO: Senador: D. Centeno; Diputados: Federico Garrido, Carlos Sanda, P. Bacalao Silva, Luis E. Medina; ESTADO COJEDES: Senadores: S. R. García G, Idelfonso Itriago Chacín; Diputados: Carlos S. Alamo, Gonzalo Galindo M.; ESTADO FALCON: Senadores: Ibrahim Garcia, F. Arocha Sandoval; Diputados: José León Márquez, Blas Antonio García, Gregorio J. Riera, C. De Lima Sierraalta, Rómulo García; ESTADO GUARICO: Senadores: Miguel Ant.. Espinoza, J. E. Muñoz Rueda; Diputados: M. Toro Chimies, B. Viana Castillo, David Gimón, hijo., Oswaldo Stelling;ESTADO LARA: Senadores: Juan Bta. Araujo, Lino Díaz, hijo.; Diputados: R. Garmendia R., Joaquín Gabaldón, R. A. Vásquez, M. Angarita, L. López Villoria, Genaro Legórburu, Cecilio Acosta, A. Murillo Chacón; ESTADO MERIDA: Senador: Antonio Parra Pérez; Diputados: Eduardo Picón Lares, F. Contreras Troconis, G. Rojas Rincón, V. Zambrano Roa;ESTADO MIRANDA: Senadores: Gustavo Medina G., Juan R. Guerra; Diputados: Rodolfo W. Moleiro, Salv. Alvarez Michaud, M. Borges Uztáriz, Alfredo Muracciole Dávila, Leopoldo Landaeta;ESTADO MONAGAS: Senadores: P. Ducharme, Pedro Elías Revollo; Diputados: A. Núñez Tovar, Alej. Rescaniere; ESTADO NUEVA ESPARTA: Senador: Luis B. Prieto F.; Diputados: J. Asunción Rodríguez, J. Marcano Villanueva;ESTADO PORTUGUESA: Senadores: J. A. Baldó, José León Macías; Diputados: Delfín, A. Aguilera, Fco. López Baralt;ESTADO SUCRE: Senadores: P. F. Arreaza Calatrava, E. L. Silva Díaz; Diputados: J. Genaro Carrasquel V., Fco. Vetancourt Aristeguieta, Humberto Guevara R, M. Berrizbeitia, R. David León, Pablo A. Salas F.;ESTADO TACHIRA: Senadores: Antonio R. Costa, Héctor Sánchez Becerra; Diputados: Vicente Dávila, Alejandro Vargas, A. Pulido Villanfañe, Julio Medina A.;ESTADO TRUJILLO: Senadores: Víctor M. Baptista, Juan J. Carrillo Guerra; Diputados: Inocente Carvallo, D. Braschi Cazorla, Juan José Márquez, Diego Godoy Troconis, Pablo L. Gonzalo.; ESTADO YARACUY: Senador: C. Yepes; Diputados: A. Pietri, M. S. Alvarez A., Heriberto Urdaneta B., A. Guevara Blohm; ESTADO ZAMORA: Senadores: Hernán Febres Cordero, Salvador Barreto; Diputados: E. Daboín, Simón A. Jiménez;ESTADO ZULIA: Senadores: J. E. Serrano, Ramón Villasmil; Diputados: Carlos H. Aranguren. G. Trujillo Durán, Paulo Briceño Y., Pedro Carrillo Márquez, Juan Paris, hijo., Erasmo J. Morales; DISTRITO FEDERAL: Diputados: R. Vaamonde, E. S. Larralde, C. Braun, Raf. Martinez Mendoza, A. Zérega Fombona.

El Secretario de la Cámara del Senado,
Rafael Angel Carrasquel.

El Secretario de la Cámara de Diputados,
Julio Morales Lara.

Palacio Federal, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos treinta y seis. - Año 127º de la Independencia y 78º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.)
E. LOPEZ CONTRERAS.

Refrendada.
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L. S.)
RÉGULO L. OLIVARES.

Refrendada.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(L. S.)
E. GIL BORGES.

Refrendada.
El Ministro de Hacienda,
(L. S.)
ALBERTO ADRIANI.

Refrendada.
El Ministro de Guerra y Marina,
(L. S.)
ISAÍAS MEDINA A.
Refrendada.
El Ministro de Fomento,
(L. S.)
NESTOR LUIS PÉREZ.

Refrendada.
El Ministro de Obras Públicas,
(L. S.)
TOMÁS PACANINS.

Refrendada.
El Ministro de Educación Nacional,
(L. S.)
A. SMITH.

Refrendada.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
(L. S.)
SANTOS A. DOMÍNICI.

Refrendada.
El Ministro de Agricultura y Cría,
(L. S.)
ALFONSO MEJÍA.

Refrendada.
El Ministro de Comunicaciones,
(L. S.)
ALEJANDRO LARA.



Bibliografía:
Constitución. Impreso por decreto del Ejecutivo en la Imprenta Nacional. La edición era cinco mil ejemplares numerados.


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Rev. 1 de diciembre de 2004