Constitución 1909

EL CONGRESO

DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Después de haber escrutado y encontrado conformes los votos de las Asambleas Legislativas de los Estados Aragua, Bermúdez, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Táchira, Trujillo, Zamora y Zulia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 131 de la Constitución Nacional,

ACUERDA:

Artículo 1.º Declarar enmendada y adicionada la Constitución de la República.

Artículo 2.º El Ejecutivo Nacional hará promulgar las Enmiendas y Adiciones conforme á la Ley; y este Acuerdo con el "Ejecútese" correspondiente, se publicará en la nueva edición que se haga de la Constitución.

Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, á los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos nueve. Año 99.º de la Independencia y 51.º de la Federación.

El Primer Vicepresidente de Congreso, ALEJANDRO RIVAS VÁZQUEZ.

El Segundo Vicepresidente del Congreso, FRANCISCO ESTEBAN RANGEL.

El Secretario de la Cámara del Senado, J. L Andara.

El Secretario de la Cámara de Diputados, R. Blanco-Fombona.
 
 

Palacio Federal en Caracas, á cinco de agosto de 1909.- Año 99.º de la Independencia y 51.º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

(L.S.)         J. V. GOMEZ

Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores, (L.S.) F. L. ALCÁNTARA.


EL CONGRESO

DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

EN EL NOMBRE DE Dios Todopoderoso, por autoridad de los Pueblos de la República, y en el ejercicio de la facultad que le concede el Art. 130 de la Constitucion,

DECRETA

la siguiente:

CONSTITUCION

TITULO I

SECCIÓN 1.ª

De la Nación y su Territorio.

Art. 1º La Nación venezolana es la reunión de todos los venezolanos bajo un mismo pacto de asociación política para su común utilidad.

Art. 2.º La Nación venezolana es para siempre é irrevocablemente libre é independiente de toda potencia ó denominación extranjera; y en ningún caso y por ningún acto podrá Autoridad, Congreso o Poder alguno, cambiar la forma de Gobierno, que es y será siempre republicano, federal, democrático, electivo, representativo, alternativo y responsable.

Art. 3.º El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones que resulten de Tratados Públicos. Para mejor administración se divide en Estados, Secciones, Distritos, Municipios y Territorios Federales.

Art. 4.º Las Secciones de Apure, Aragua, Barcelona, Barinas, Barquisimeto, Carabobo, Caracas, Cojedes, Coro, Cumaná, Guárico, Guayana, Maracaibo, Maturín, Margarita, Mérida, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Yaracuy, que formaron el Pacto de Union de 1864, resumen su soberanía y se unen para constituir Los Estados Unidos de Venezuela, bajo la denominación y con las modificaciones que se expresan en el ¶ siguiente:

¶ único. ESTADO APURE, constituido por el antiguo Estado Apure;
ESTADO ARAGUA, constituido por el antiguo Estado Aragua;
ESTADO ANZOÁTEGUI, Constituido por el antiguo Estado Barcelona;
ESTADO BOLÍVAR, constituido por el antiguo Estado Guayana sin los Territorios Amazonas y Delta Amacuro;
ESTADO CARABOBO, constituido por el antiguo Estado Carabobo;
ESTADO COJEDES, constituido por el antiguo Estado Cojedes;
ESTADO FALCÓN, constituido por el antiguo Estado Coro;
ESTADO GUÁRICO, constituido por el antiguo Estado Guárico,
ESTADO LARA, constituido por el antiguo Estado Barquisimeto;
ESTADO MONAGAS, constituido por el antiguo Estado Maturín;
ESTADO MÉRIDA, constituido por el antiguo Estado Mérida con la Parroquia Independencia;
ESTADO MIRANDA, constituido por el antiguo Estado Caracas, sin el Distrito Vargas, hoy Departamento del Distrito Federal.
ESTADO NUEVA ESPARTA, constituido por el antiguo Estado Margarita;
ESTADO PORTUGUESA, constituido por el antiguo Estado Portuguesa;
ESTADO SUCRE, constituido por el antiguo Estado Cumaná;
ESTADO TÁCHIRA, constituido por el antiguo Estado Táchira;
ESTADO TRUJILLO, constituido por el antiguo Estado Trujillo;
ESTADO YARACUY, constituido por el antiguo Estado Yaracuy;
ESTADO ZAMORA, constituido por el antiguo Estado Barinas;
ESTADO ZULIA, constituido por el antiguo Estado Maracaibo sin la Parroquia Independencia.

Art. 5.º Los límites de estos Estados se determinan por los que señaló á las antiguas Provincias la Ley de 28 de abril de 1856, que fijó la última division territorial.

¶ único. Las controversias pendientes y cualesquiera otras que existan entre los Estados por razón de sus límites generales, serán resueltas por el Tribunal de que trata el artículo 144 de esta Constitución.

Art. 6.º Las entidades políticas, expresadas en el artículo 4.º, se reservan la facultad de unirse para formar un solo Estado, pero siempre conservando la libertad de recuperar su carácter de Estado. En uno y otro caso se dará parte al Ejecutivo Nacional, al Congreso y á los demás Estados de la Unión.

Art. 7.º Los Estados que hagan uso de la facultad que les confiere el artículo anterior, conservarán los derechos consignados en los artículos 88 y 109 de esta Constitución para la elección de miembros del Consejo de Gobierno y de la Corte Federal y de Casación.

Art. 8º Los Estados son iguales entre si: y las Constituciones que se den para su organización interior han de ser armónicas con los principios federativos que establece el presente Pacto.

Art. 9.º Los Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro, que se organizarán por ley especial, pueden optar a la categoría de Estados siempre que reúnan las condiciones siguientes:

Art. 10.º El Distrito Federal, que será organizado por ley especial, se compondrá de la ciudad de Caracas junto con sus parroquias foráneas: El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao, Macuto y el Departamento Vargas.

¶ único. El asiento de los Poderes Generales de la Nación, es la ciudad de Caracas; pero el Poder Ejecutivo podrá fijar su residencia transitoria en cualquier otro punto del Distrito Federal, cuando alguna circunstancia imprevista así lo requiera.

Art. 11. El territorio de la Nación no puede ser enagenado, ni arrendado, ni cedido de modo alguno á potencia extranjera.

TITULO II

SECCIÓN 2.ª

De las Bases de la Unión.

Art. 12. Los Estados que forman la Unión Venezolana, son autónomos é iguales en entidad política: conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada en esta Constitución; y se obligan:
 

TITULO III

DE LA NACIONALIDAD

SECCION 1ª

De los venezolanos.

Art. 13. Los venezolanos lo son por nacimiento ó por naturalización.

Art. 14. La manifestación de voluntad de ser venezolano debe hacerse ante el Registrador Principal de la jurisdicción en que el manifestante establezca su domicilio, y aquel al recibirla la extenderá en el protocolo respectivo y enviará copia de ella al Ejecutivo Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial.

Art. 15. Son electores y elegibles todos los venezolanos mayores de veintiún años, con sólo las condiciones expresadas en esta Constitución y en las leyes.

Art. 16. Todos los venezolanos tienen el deber de servir á la Nación conforme lo dispongan las leyes.

Art. 17. Todos los Venezolanos gozarán en todo el territorio de la República de iguales derechos, sin mas condiciones que las establecidas en esta Constitución.

Art. 18. Los derechos de ciudadanos se suspenden:

Art. 19. La ley determinará los derechos y deberes de los extranjeros.

Art. 20. Los extranjeros , si tomaren parte en contiendas políticas, quedarán sometidos á las mismas responsabilidades que los venezolanos, y á lo dispuesto en la atribución 1.ª del artículo 82.

Art. 21. En ningún caso podrán pretender, ni los nacionales ni los extranjeros, que la Nación ó los Estados les indemnicen daños, perjuicios ó expropiaciones que no se hayan ejecutado por autoridades legítimas obrando en su carácter público.

Art. 22. El gobierno de Venezuela no celebrará tratados con otras Naciones con menoscabo de los principios establecidos en los dos artículos anteriores.

SECCIÓN 2.ª

De los derechos de los venezolanos.

Art. 23. La Nación garantiza á los venezolanos:

Art. 24. La enumeración anterior no coarta á los Estados la facultad de acordar á sus habitantes otros derechos.

Art. 25. La precedente enumeración de derechos no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros derechos que puedan corresponder á los ciudadanos y que no estén comprendidos en este Título.

Art. 26. Los que expidieren, firmaren, ejecutaren ó mandaren a ejecutar decretos ó resoluciones que violen cualquiera de los derechos garantizados á los venezolanos, son culpables, y deben ser castigados conforme a la Ley. El culpable indemnizará al agraviado los perjuicios que le ocasione.

Art.27. Los derechos reconocidos y consagrados en los artículos anteriores, no serán menoscabados ni dañados por las leyes que reglamenten el su ejercicio, y las leyes que esto hicieren serán declaradas, de conformidad con atribución 10 del artículo 112, como inconstitucionales, y carecerán de eficacia.

TITULO IV

De la Soberania Nacional y del Poder Público.

Art. 28. La soberanía reside esencialmente en el Pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes Públicos.

Art. 29. La definición de atribuciones y facultades señala los límites del Poder Público: todo lo extralimite dicha función, constituye una usurpación de atribuciones.

Art. 30. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Art. 31. Toda decisión acordada por requisición directa ó indirecta de la fuerza ó de reunion de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia.

Art. 32. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por extralimitación de las facultades que la Constitución otorga, o por quebrantamiento de la ley que organiza sus funciones, en los términos que esta Constitución establece.

Art. 33. El Poder Público se distribuye entre el Poder Federal y el Poder de los Estados, en los límites establecidos en esta Constitución.

Art. 34. El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

TITULO V

DEL PODER LEGISLATIVO

SECCIÓN 1.ª

Del Poder Legislativo

Art. 35. El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina "Congreso de los Estados Unidos de Venezuela", compuesta de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.

SECCIÓN 2.ª

De la Cámara de Diputados.

Art. 36. Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado elegirá por votación directa y de conformidad con su Ley de elecciones, uno por cada treinticinco mil habitantes, y uno mas por un exceso de quince mil. El Estado cuya población no alcance á treinticinco mil habitantes elegirá un Diputado. De la propia manera nombrará Suplentes en número igual al de los Principales para sustituir á éstos en las vacantes que ocurran, por orden de elección.

¶ único. Los Diputados durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán en su totalidad.

Art. 37. Para poder ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veitiún años.

Art. 38. El Distrito Federal y los Territorios Federales que tuvieron o llegaren á tener la base de población establecida en el artículo 36, elegirán también sus Diputados que por votación directa y con las formalidades que determine la Ley.

¶ único. No se computarán en la base de población los indigenas que vivan en estado salvaje.

Art. 39. Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

SECCIÓN 3.ª

De la Cámara del Senado

Art. 40. Para formar esta Cámara la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá de fuera de su seno dos Senadores Principales, y dos Suplentes para llenar las vacantes de aquellos, por orden de elección.

¶ único. Los Senadores durarán en sus funciones cuatro años.

Art. 41. Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido treinta años.

Art. 42. Son atribuciones de la Cámara del Senado:

SECCIÓN 4.ª

De las Disposiciones comunes á ambas Cámaras

Art. 43. Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la Capital de la Union el 19 de abril, ó el más inmediato posible, sin necesidad de ser previamente convocadas. Las sesiones durarán setenta días improrrogables.

Art. 44. Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos; y á falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión Preparatoria y dictarán las disposiciones que crean convenientes para la concurrencia de los ausentes.

Art. 45. Las sesiones, una vez abiertas, podrán continuarse con la asistencia de la mayoria absoluta de la totalidad de los miembros nombrados.

Art. 46. Las Cámaras funcionarán separadamente y se reunirán en Congreso cuando lo determine la Constitución y las Leyes, ó cuando una de las dos Cámaras lo crea necesario. Si conviniere la invitada, toca á esta fijar día y la hora de la reunión.

Art. 47. Las sesiones serán públicas; pero podrán ser secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Art. 48. Las Cámaras tienen el derecho:

Art. 49. Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones un mismo día, y ninguna de las dos podrá suspenderlas ni mudar su residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia, se reunirán en Congreso y se ejecutará lo que éste resuelva.

Art. 50. El ejercicio de cualquier función pública es incompatible, durante las sesiones, con la de Senador ó Diputado. La ley designará los emolumentos que hayan de recibir por sus servicios los miembros del Congreso, emolumento que no podrán ser aumentados sino para el período siguiente.

Art. 51. Los Senadores y Diputados, desde treinta días antes del 19 de abril, hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad; y ésta consiste el la suspensión de todo procedimiento civil ó criminal, cualquiera que sea su origen ó naturaleza. Cuando alguno cometiere un hecho que merezca la pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad.

Art. 52. Las Cámaras no podrán, en caso alguno allanar á ninguno de sus miembros para que se viole en él la inmunidad que se establece en el artículo anterior. Los Magistrados, Autoridades ó Corporaciones y sus Agentes, que priven de su libertad á un Senador ó Diputado, durante el goce de su inmunidad, serán sometidos á juicio ante la autoridad judicial competente, pudiendo ser acusados por cualquier ciudadano con tal fin, y quedando por el mismo hecho destituidos de sus empleos, sin perjuicio de las penas que establece la ley para los infractores de la Constitución.

Art. 53. El Congreso será presidido por el Presidente del Senado; y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Art. 54. Los miembros de las Cámaras no son responsables por el voto ni por las opiniones que emitan en ellas.

Art. 55. Los Senadores Y diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Nacional contratos propios ni ajenos; ni gestionar ante él reclamos de otro.

Art. 56. Cuando por muerte ó por cualquiera otra causa que produzca vacante absoluta, se hubieren agotado los Suplentes de un Estado en el Senado, ó reducido á menor número del que le corresponda, la Asamblea Legislativa respectiva llenará la vacante ó vacantes que hayan ocurrido, por el tiempo que faltaba al sustituido ó sustituidos.

Cuando á las faltas que ocurran en la Cámara de Diputados, las Constituciones de los Estados determinarán la manera de suplirlas.

SECCIÓN 5.ª

De las Atribuciones del Congreso.

Art. 57. El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela tiene las atribuciones siguientes:

Art. 58. Los acuerdos que sancionen las Cámaras Legislativas de Venezuela, funcionando separadamente como Cuerpos colegisladores, se denominarán "Leyes"; y los que sancionen reunidas en Congreso, ó separadas para asuntos privativos de cada una se llamarán "Acuerdos".

SECCIÓN 6.ª

De la formación de la Leyes.

Art. 59. La iniciativa de las leyes podrá tener lugar en cualquiera de la Cámaras, y compete á sus respectivos miembros.

Cuando se trate de Leyes como Códigos Civil, Penal, de Comercio, de Procedimientos, Hacienda, Militar, Instrucción ó de Minas, la iniciativa corresponde de igual modo al Ministro del ramo respectivo; pero en este caso el Proyecto debe publicarse previamente por la prensa antes de ser presentado á alguna de la Cámaras, por el respectivo Ministro.

Art. 60. Luego que se haya presentado un proyecto, se leerá y considerará para ser admitido; y si lo fuere, se le darán tres discusiones con el intervalo de un día por lo menos, de una á otra, observándose la regla establecida para los debates.

Art. 61. Los proyectos aprobados en la Cámara que fueron iniciados, se pasarán á la otra para los efectos del artículo anterior; y si no fueren negados, se devolverán á la Cámara de origen con las alteraciones hechas, caso de haberlas sufrido.

Art. 62. Si la Cámara del origen no admitiera las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrá invitarla á reunirse en Congreso y resolverse en Comisión General para buscar la manera de acordarse; pero si esto no pudiere conseguirse, quedará sin efecto el proyecto, luego que la Cámara del origen resuelva separadamente la ratificación de su insistencia.

Art. 63. Al pasarse los proyectos de una á otra Cámara, se expresarán los días en que hayan sido discutidos.

Art. 64. Los proyectos rechazados en las sesiones de un año, no podrán ser presentados de nuevo, sino en las del otro.

Art. 65. Los proyectos que quedaren pendientes en una Cámara al fin de las sesiones, sufrirán en élla las mismas tres discusiones en las sesiones del año subsiguiente.

Art. 66. En las leyes se usará esta fórmula: "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DECRETA:"

Art. 67. La ley que reforme otra se redactará integramente íntegramente, y se derogará la anterior en todas sus partes.

Art. 68. Las leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para su sanción.

Art. 69. Los actos legislativos , una vez sancionados, se comunicarán al Presidente de la República y se publicarán en el Diario de Debates de la Cámara del Senado, y estarán en observancia cumplidas que sean las formalidades establecidas en la atribución 8.ª del artículo 80 de esta Constitución. El Presidente de la República, por órgano del Ministro que los refrende, devolverá uno de los dos ejemplares al Congreso con el mandato de su cumplimiento.

¶ único. En la publicación que se hará en el Diario de Debates se expresará la fecha en que las leyes ó Decretos hayan sido presentados al Presidente de la República, á fin de que transcurridos los quince días á que se refiere la citada atribución 8.º, artículo 80, tengan de todas maneras su fuerza y rigor.

Art. 70. La facultad de legislar que tiene el Congreso no es delegable.

Art. 71. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial y la que imponga menor pena.

Art. 72. Cuando los Ministros del Despacho hayan sostenido en las Cámaras la inconstitucionalidad de un proyecto, y no obstante quedare sancionado como ley, el Procurador General denunciará la colisión para que el punto sea resuelto conforme al número 10 del artículo 112.

TITULO VI

DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL

SECCIÓN 1.ª

De la Administración General de la Unión.

Art. 73. Todo lo relativo á la Administración General de la Unión, que no esté atribuido a otra autoridad por esta Constitución, es de la competencia del Ejecutivo Nacional; y este se ejerce por un Magistrado que se llamará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en union de los Ministros del Despacho, que son sus órganos, y del Consejo de Gobierno en todas aquellas atribuciones que la Constitución le Confiere.

Art. 74. Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal sino en los casos previstos por esta Constitución.

SECCIÓN 2.ª

De la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Art. 75. Dentro de los primeros quince días después de su instalación se reunirán las Cámaras Legislativas en Congreso para verificar la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.

Art. 76. La sesión del Congreso en que deba practicarse la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, será pública y permanente y se fijará con cinco días de anticipación, publicándose por la imprenta este señalamiento.

Art. 77. La votación será secreta y se proclamará elegido Presidente de los Estados Unidos de Venezuela al ciudadano que obtenga la mayoría absoluta de votos de los miembros del Congreso concurrentes á la elección.

SECCIÓN 3.ª

Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.

Art. 78. El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, deberá ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, estar en posesión de sus derechos civiles y políticos, de estado seglar; y prestará ante el Congreso la promesa legal antes de entrar en ejercicio de sus funciones.

Art. 79. Las faltas temporales ó absolutas del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, serán suplidas por el Vocal que se encuentre presidiendo el Consejo de Gobierno. El juramento de que se trata el artículo anterior, en caso de falta absoluta del Presidente de la Unión, lo prestará el respectivo Vocal del Consejo ante este mismo Cuerpo y la Corte Federal y de Casación, reunidos en sesión solemne, que presidirá el Vocal que haya entrado a actuar como Presidente del Consejo.

¶ único. Pero en caso de que la vacante absoluta de la Presidencia de la República ocurra en los dos primeros años de un Período Constitucional, el Consejero encargado de la Presidencia de los Estados Unidos de Venezuela, convocará el Congreso para que elija el ciudadano que deba desempeñar la Presidencia por lo que falte del período.

Art. 80. Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:

Art. 81. Además de las atribuciones anteriores que son privativas del Presidente de los Estados unidos de Venezuela, éste, con el voto consultivo del Consejo de Gobierno ejercerá las siguientes:
  Art. 82. Además de las anteriores atribuciones, el Presidente de la Unión, previo el voto deliberativo del Consejo de Gobierno, ejercerá las siguientes:
  Art. 83. El Presidente de la Unión está en el deber de presentar al Congreso, por si mismo ó por medio de uno de sus Ministros, dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias, un Mensaje sintético en el que dé cuenta de sus actos administratlvos y políticos, informe del estado de la República e indique las mejoras que convenga adoptar en la legislación vigente.

Art. 84. El Presidente de la República, aunque no haya desempeñado todo el período constitucional correspondiente á los cuatro años para que fué nombrado, no podrá ser elegido para el período siguiente. Tampoco podrá ser elegido Presidente para el período inmediato el ciudadano que haya desempeñado la Presidencia el último año de los cuatro que constituyen el período anterior, ni los parientes de uno y otro hasta el 4.º grado de consanguinidad ó 2.º de afinidad, ambos inclusive.

Art. 85. La ley señalará el sueldo que haya de percibir el Presidente de la República, ó el que haga sus veces, sueldo que no podrá ser aumentado sino para el período constitucional siguiente.

Art. 86. El Presidente de la República cesa en el ejercicio de sus funciones el día 19 de abril en que termine el período constitucional; y en el mismo día se encargará del Poder Ejecutivo el Presidente de la Corte Federal y Casación, hasta tanto tome posesión el nuevo Presidente electo.

Art. 87. El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, ó el que haga sus veces, es responsable por traición á la Patria, y por delitos comunes.

SECCIÓN 4.ª

Del Consejo de Gobierno.

Art. 88. Habrá un Consejo de Gobierno que se compondrá de diez Vocales nombrados por el Congreso cada cuatro años en la misma sesión que elija Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, y acto continuo de esta elección, debiendo quedar formado de un Representante, del seno del Congreso ó fuera de él, por cada una de las Agrupaciones á que se refiere el párrafo único del presente artículo. También se elegirán en la misma forma los respectivos Suplentes, que llenarán las faltas temporales ó absolutas del Principal correspondiente en el orden de elección.

¶ único. Para la elección del Consejo de Gobierno, los Estados se agruparán en la forma siguiente:

Primera Agrupación: Estados Aragua y Miranda.
Segunda Agrupación: Estados Carabobo y Guárico.
Tercera Agrupación: Estados Portuguesa y Cojedes.
Cuarta Agrupación: Estados Lara y Yaracuy.
Quinta Agrupación: Estados Zamora y Trujillo.
Sexta Agrupación: Estados Táchira y Mérida.
Séptima Agrupación: Estados Falcón y Zulia.
Octava Agrupación: Estados Anzoátegui y Monagas.
Novena Agrupación: Estados Sucre y nueva Esparta.
Décima Agrupación: Estados Apure y Bolívar.

Art. 89. El siguiente día, ó el día más próximo, después de haberse elegido el citado Consejo de Gobierno, procederá á su instalación constitucional, eligiendo para el efecto sus funcionarios para el primer año, que serán un Presidente y 1º y 2º Vice-Presidentes, para suplir las faltas absolutas ó temporales de aquél. También tendrá un Secretario de su libre elección y los empleados subalternos que juzgue necesarios.

¶ único. La mesa del Consejo de Gobierno deberá ser removida anualmente.

Art. 90. La duración del Consejo de Gobierno es la misma del período constitucional para el cual ha sido elegido.

Art. 91. Para ser Consejero se requieren las mismas cualidades que para ser Presidente de la República.

Art. 92. El Consejo se reunirá cada vez que lo determine su reglamento, que dictará él mismo, no podrá deliberar sin las dos terceras partes de sus miembros por lo menos y tendrá las atribuciones que le señalan esta Constitución y las leyes.

Art. 93. Los Ministros del Despacho tienen el derecho de palabra en el Consejo, pueden concurrir á sus sesiones cuando lo crean conveniente, y deben asistir á éllas cuando sean llamados á informar sobre alguna materia.

Art. 94. Son atribuciones del Consejo de Gobierno:

Art. 95. Las leyes podrán atribuir al Consejo de Gobierno funciones que sean cónsonas con su alto carácter.

Art. 96. El voto del Consejo de Gobierno es el de la mayoría absoluta de sus miembros presentes. Los Consejeros que discrepen de la opinión de la mayoría, tienen el derecho de salvar su voto.

Art. 97. Los Consejeros son responsables: por traición a la patria, por soborno ó cohecho en el desempeño de sus funciones, por infracción de la Constitución y las leyes y por delitos comunes.

SECCIÓN 5.ª

De Los Ministros del Despacho.

Art. 98. El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su Despacho los Ministros que señale la ley. Esta determinará sus funciones y deberes, y organizará sus Secretarias.

Art. 99. Para poder ser Ministro del Despacho se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veinticinco años.

Art. 100. Los Ministros son los órganos legales, únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los actos de éste serán refrendados por aquel ó aquellos de los Ministros á cuyos ramos correspondan dichos actos; y sin este requisito carecen de eficacia y no serán cumplidos, ni ejecutados por las autoridades, empleados ó particulares.

Art. 101. Todos los actos de los Ministros deben arreglarse á esta Constitución y á las leyes; su responsabilidad personal no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban por escrito.

Art. 102. La responsabilidad de los actos del Presidente que deben resolverse en Consejo de ministros, corresponde á éstos solidariamente.

Art. 103. Los Ministros darán cuenta á las Cámaras, cada año dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias, en Memorias razonadas y documentadas, de lo que hubieren hecho ó pretendieren hacer en sus respectivos ramos. También darán informes escritos ó verbales que se les pidan, y presentarán igualmente, dentro de los diez primeros días del segundo mes de las sesiones de las Cámaras, el Presupuesto General de Rentas y Gastos y la cuenta general del año anterior.

Art. 104. Los Ministros tiene derecho de palabra en las Cámaras y están obligados a concurrir á éllas cuando sean llamados á informar.

Art. 105. Los Ministros son responsables:
 

TITULO VII

DEL PODER JUDICIAL

SECCIÓN 1.ª

Art. 106. El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal y de Casación y en los demás Tribunales y Juzgados que establezcan las leyes.

Art. 107. Los empleados del Poder Judicial son responsables en los que determina la ley: por traición á la Patria; por soborno ó cohecho en el desempeño de sus funciones; por infracción de la Constitución y de las leyes, y por delitos comunes.

SECCIÓN 2.ª

De la Corte Federal y Casación.

Art. 108. La Corte Federal y de Casación es el Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados y se compondrá de siete Vocales que elegirá el Congreso cada cuatro años dentro de los treinta primeros días de su reunión.

¶ único. Los Vocales de la Corte Federal deberán ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República.

Art. 109. Para el nombramiento de la Corte Federal y de Casación se agruparán en el Congreso las representaciones de los Estados y del Distrito Federal, en forma que sigue y presentará cada Agrupación dos candidatos para que, de entre ellos, elija el Congreso el miembro de la Corte Federal y de Casación que haya de representar en ésta cada Agrupación.

Primera Agrupación: Estados Aragua y Miranda y el Distrito Federal.
Segunda Agrupación: Estados Carabobo, Cojedes y Guárico.
Tercera Agrupación: Estados Mérida, Táchira y Trujillo.
Cuarta Agrupación: Estados Lara, Falcón y Zulia.
Quinta Agrupación: Estados Zamora, Portuguesa y Yaracuy.
Séptima Agrupación: Estados Sucre, Nueva Esparta y Monagas.

Art. 110. La Corte Federal y de Casación será elegida por el Congreso por votación secreta y en sesión permanente.

¶ único. Los siete candidatos designados por agrupaciones, que no resultaren elegidos Vocales de la Corte Federal y de Casación, quedarán de hecho como Suplentes de los respectivos Vocales.

Art. 111. Los miembros de la Corte Federal y Casación durarán cuatro años, pudiendo ser reelegidos; y las faltas absolutas de Principales ó Suplentes se llenarán por el Congreso, y en receso de éste, por El Presidente de la República, y á este efecto La Corte hará las participaciones del caso.

Art. 112. Son atribuciones de la Corte Federal y Casación:
 

Art. 113. La Corte Federal y Casación dará cada año al Congreso Nacional cuenta de sus trabajos, y al propio tiempo le informará de los inconvenientes que, á su juicio, se opongan á la uniformidad de la Legislación, Civil, Criminal y Mercantil.

Art. 114. Los Vocales de la Corte Federal y de Casación que hayan entrado á ejercer sus funciones, mientras ejerzan éstas, no podrán admitir empleo alguno dependiente del Ejecutivo Federal.

Art. 115. La ley señalará los sueldos que hayan de devengar los Vocales de la Corte Federal y de Casación.

SECCIÓN 3.ª

Del Procurador General de la Nación.

Art. 116. El Ministerio Público corre á cargo del Procurador General de la Nación, conforme lo determina la ley.

Art. 117. Para ser Procurador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y abogado de la República.

Art. 118. El Procurador General durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegido; y sus faltas absolutas ö temporales se llenarán por dos suplentes en el orden de su elección.

¶ Las faltas absolutas de los suplentes se llenarán por la Cámara de Diputados: y en receso de ésta, por el Presidente de la República.

Art. 119. Son funciones del Procurador General:
 

TITULO VIII

Disposiciones Generales.

Art. 120. Todo lo que no esté expresamente atribuido á la Administración General de la Nación en esta Constitución, es de la competencia de los Estados. Estos determinarán en sus respectivas Constituciones que los períodos constitucionales de sus Poderes Públicos durarán cuatro años, contados desde el 20 de febrero de 1910.

Art. 121. Se prohibe a todo Magistrado, Autoridad ó Corporación, el ejercicio de cualquiera función que no está expresamente atribuida por la Constitución y las Leyes.

Art. 122. Los Tribunales de Justicia en los Estados son Independientes, Las causas en ellos iniciadas, terminarán en los mismos Estados, sin más examen que el de la Corte Federal y de Casación, en los casos que la ley lo permite.

Art. 123. Todo acto de las Cámaras Legislativas ó del Ejecutivo Federal que viole los derechos garantizados á los Estados, ó ataque su autonomia, deberá ser declarado nulo por la Corte Federal o de Casación, conforme á su atribución 12, artículo 112.

Art. 124. La Fuerza Pública Nacional se divide en naval y terrestre, y se compondrá de las Milicias de los ciudadanos que se organicen conforme a la Ley.

Art. 125. La Fuerza Pública á cargo del Poder Nacional, se formará de un contingente que, proporcionado a su población, dará cada Estado, llamando a servicio á los ciudadanos que deban prestarlo conforme a la Ley.

Art. 126. En caso de guerra, puede aumentarse el contingente con Cuerpos de Milicia de ciudadanos hasta el número de hombres necesarios para llenar el pedido del Gobierno Nacional.

Art. 127. La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por la misma persona ó Corporación, excepto en los casos de perturbación del orden público.

Art. 128. En posesión como está la Nación del derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la ley de 28 de julio de 1824.

Art. 129. El Gobierno Nacional no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción ó autoridad, sino los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de Hacienda; los de Instrucción Pública; los que haga necesaria la organización que el Congreso Nacional dé á las minas, terrenos baldíos, salinas y renta de aguardiente, en uso de la facultad que le otorga la base 28, artículo 12 de esta Constitución; los de las fuerzas que se destinen para resguardo de la fronteras que guarezcan fortalezas, parques, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar á sus respectivos destinos y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles y de los apostaderos y puertos habilitados; sin que por esto dejen de estar sometidos á las leyes generales del Estado en que residan, y sujetos á ser inmediatamente removidos ó reemplazados por el Ejecutivo Federal ó por quien corresponda, al requerirlo el Gobierno del Estado respectivo por motivo legal.

Art. 130. Los empleados Nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores ni recompensas de Naciones Extranjeras, sin el consentimiento del Senado.

Art. 132. Cualquier ciudadano podrá acusar á los empleados nacionales y de los Estados, ante los Tribunales ó Autoridades superiores que las leyes designen.

Art. 133. La exportación es libre en Venezuela y no podrá establecerse ningún derecho que la grave.

Art. 134. No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una cantidad por el Congreso en el Presupuesto General de Gastos Públicos ó se haya acordado un crédito adicional con el voto afirmativo del Consejo de Gobierno; y los que infringieren esta disposición, serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación se preferirán los gastos ordinarios a los gastos extraordinarios. Cuando no fuere suficiente la suma acordada ó no estuviese previsto el caso, el Ministro del ramo solicitará se acuerde un crédito adicional al Capítulo del Presupuesto, no pudiendo hacerse ninguna erogación mientras no haya obtenido el voto afirmativo del Consejo de Gobierno. Todo crédito adicional debe ser sometido á la aprobación del Congreso.

Art. 135. Ni el Poder Legislativo, ni ninguna Autoridad de la República, podrá en ningún caso ni por ningún motivo, emitir papel moneda, ni declarar en circulación forzosa billetes de banco, ni valor alguno representado en papel. Tampoco podrá acordarse la acuñación de moneda de plata o níquel sin previa autorización del Congreso Nacional, dada por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.

Art. 136. Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago se mantendrán siempre separadas, no pudiendo las primeras hacer otro pago que el de los sueldos de sus empleados.

Art. 137. En los períodos eleccionarios, la fuerza Pública Nacional y las de los Estados permanecerán acuarteladas durante el lapso de las elecciones populares.

Art. 138. En los tratados internacionales se pondrá la cláusula que "TODAS LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES SE DECIDIRÁN POR ARBITRAMENTO SIN APELACIÓN A LA GUERRA."

Art. 139. Ningún individuo podrá desempeñar á la vez más de un destino lucrativo de nombramiento del Congreso ó del Ejecutivo Federal. La aceptación de un segundo destino cualquiera equivale á la renuncia del primero. Se exceptúan de esta disposición los empleados en la enseñanza pública.

Art. 140. La fuerza armada no puede deliberar: ella es pasiva y obediente. Ningún Cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie, sino á las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine la ley.

Los Jefes de fuerza que infrinjan esta disposición, serán juzgados y castigados con arreglo á las leyes.

Art. 141. La ley reglamentará la manera cómo los empleados nacionales, al posesionarse de sus destinos, han de prestar juramento de cumplir sus deberes.

Art. 142. Ningún contrato de interés público celebrado por el Gobierno Federal ó por el de los Estados, por las Municipalidades ó por cualquier otro Poder Público, podrá ser traspasado, en todo ó en parte, á Gobierno extranjero; y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no lo está, la cláusula siguiente: "Las dudas y controversias de cualquiera naturaleza que puedan suscitarse entre las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni por ninguna causa puedan ser de origen de reclamaciones extranjeras". Las Sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen deberán establecer su domicilio legal en el país.

Art. 143. El Derecho de Gentes hace parte de la Legislación Nacional; pero sus disposiciones no podrán ser invocadas cuando se opongan á la Constitución y Leyes de la República.

Art. 144. Las controversias existentes entre los Estados, por razón de sus límites, y las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa, serán sometidas por los Estados respectivos, para su decisión, a un Tribunal de árbitros arbitradores de libre nombramiento del Ejecutivo Federal.

Art. 145. Esta Constitución es susceptible de enmiendas ó adiciones; pero ni unas ni otras se decretarán por el Congreso Nacional sino en sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados en sesiones ordinarias; pero nunca se harán las enmiendas ó adiciones sino sobre los puntos en que coincida la mayoria de los Estados, ni se podrán poner en vigor sino después de la renovación de los Poderes Públicos de la Nación que las haya solicitado ó sancionado.

Art. 146. Las enmiendas y adiciones constitucionales se harán por el mismo procedimiento establecido para sancionar las leyes.

Art. 147. Acordada la enmienda ó adición por el Congreso Nacional, su Presidente la someterá a las Asambleas Legislativas de los Estados para su ratificación definitiva.

Art. 148. Puede también el Congreso tomar la iniciativa en las enmiendas ó adiciones y acordarlas por procedimiento indicado en el artículo anterior; pero en este caso no se considerarán sancionadas sin la ratificación de tres cuartas partes de las Asambleas Legislativas de los Estados.

Art. 149. Bien sean las Asambleas Legislativas de los Estados, ó bien las Camaras Legislativas, las que inicien las enmiendas ó adiciones, el voto definitivo definitivo de los Estados volverá siempre al Congreso Nacional, que es al que corresponde escrutarlo.

Art. 150. Los períodos constitucionales del Poder Federal durarán cuatro años y serán contados desde el 19 de abril de 1910.

Art. 151. Para todos los actos de la vida civil y política de los Estados, la base de la población será la que determine el último Censo de la República aprobado por el Congreso.

Art. 152. En todos los actos públicos y documentos oficiales de la Nación ó de los Estados, se citará la fecha de Independencia á partir del 19 de abril de 1810, y la de la Federacion, del 20 de febrero de 1859.

Art. 153. La presente Constitución se promulgará y entrara en vigencia tan luego como, escrutados por el Congreso Nacional los votos de las Asambleas Legislativas de los Estados, se encuentre que ellas han ratificado las enmiendas y adiciones.

Art. 154. Desde que entre en vigencia esta Constitución, hasta el 19 de abril de 1910, ábrese un período provisional, dentro del cual se preparará la definitiva organización de la República de acuerdo a las siguientes

Disposiciones transitorias.

Art. 155. El Congreso eligirá Presidente Provisional de los Estados Unidos de Venezuela, con las mismas formalidades establecidas por esta Constitución para elegir dicho funcionario.

Art. 156. El Presidente Provisional de la República queda plenamente facultado para dictar todas las medidas, disposiciones, Decretos y Reglamentos, que sean necesarios para la organización política y administrativa del País durante el período provisional.

Disposición Final.

Art. 157. Se deroga la Constitución del 27 de abril de 1904.

Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, á cuatro dias del mes de agosto de mil novecientos nueve.—Año 99.º de la Independencia y 51.º de la Federación.

El Presidente de la Cámara del Senado.
DIEGO BTA. FERRER.

El Presidente de la Cámara de diputados, Diputado por el Estado Guárico, ALEJANDRO RIVAS VÁZQUEZ.

El Primer Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Aragua, FRANCISCO ESTEBAN RANGEL.

El Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Lara,
M. TAMAYO PÉREZ.

El Segundo Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Falcón,
J. GRATEROL Y MORLES.

El Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Zamora, JAIME CAZORLA.

ESTADO ARAGUA - Senador: J. M. García Gómez; Diputados: José E. Machado, L. Rójas Caballero, R. Mendoza Blanco . ESTADO BERMÚDEZ - Senadores: Carlos Herrera, M. Guzmán Alvarez; Diputados: M. Ledezma, Daniel Ramírez, Rafael Velázques, Francisco Gutiérrez, R. Villanueva Mata, Marcial Azuaje, A. J. La Riva . ESTADO BOLIVAR - Senadores: Toribio Muñoz, F. de P. Meaño Rojas; Diputado: M. Silva Medina. ESTADO CARABOBO - Senador: A. O. Jiménez; Diputados: Angel Mª. Corao, L Blanco Espinoza, P. P. Rodríguez, Isaías Lazo, E. Henríquez . ESTADO FALCÓN - Senador: Arístides Telleria; Diputados: C. Peraza, Ceferino Castillo, Manuel M. Iturbe, C. Curiel Coutinho . ESTADO GUÁRICO - Senadores: Emilio Rivas, Pedro P. Montenegro ; Diputado: O. Pérez Bustamante. ESTADO LARA - Senadores: José I. Pulido, D. Torrelas Urquiola; Diputados: Bartolo Yepez, Silverio Gonzáles, José Garbi, Leopoldo Torres, Santiago Briceño A. ESTADO MÉRIDA - Senador: E. Chalbaud Cardona ; Diputados: Pedro María Parra, I. Lares Ruiz, C. Lamus. ESTADO MIRANDA - Senador: Leoncio Quintana; Diputados: Manuel M. Gallegos, E. Siso, M. A. González. ESTADO TACHIRA - Diputados: J. Abdón Vivas, Rafael Mª. Velazco B. ESTADO TRUJILLO - Senador: Pedro Araujo; Diputados: Juan Bta. Saavedra, Juan Liscano, Victor M. Baptista, J. Eloy Anzola A. ESTADO ZAMORA - Senadores: Pablo L. Gonzalo, Guillermo Barreto M.; Diputados: Emiliano Ascúnes, Carlos M. Cárdenas, Salvador Barreto, Francisco J. Machado, Ignacio Pedroza. ESTADO ZULIA - Senadores: Adolfo López, Presbítero; L. Razetti; Diputados: Octavio A. Neri, A. Colmenares. DISTRITO FEDERAL - Diputados: V. Rodríguez, G. T. Villegas-Pulido, J. Asunción Rodríguez, R. Castillo Chapellín, Hilarión Nuñez.

El Secretario de la Cámara del Senado, J. L. Andara.

El Secretario de la Cámara de Diputados, R. Blanco-Fombona .
 

Palacio Federal, en Caracas, á cinco de agosto de 1909. Año 99.º de la Independencia y 51º. De la Federación.

Cúmplase.
J. V. GOMEZ

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores. F. L. ALCÁNTARA.
Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores. F. GONZÁLEZ GUINÁN
Refrendado. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. J. J. HERRERA TORO.
Refrendado. El Ministro de Guerra y Marina. RÉGULO L. OLIVARES.
Refrendado. El Ministro de Fomento. R. M. CARABAÑO.
Refrendado. El Ministro de Obras Públicas. ROBERTO VARGAS.
Refrendado. El Ministro de Instrucción Pública. SAMUEL DARÍO MALDONADO.



Bibliografía:
CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, CARACAS, IMPRENTA NACIONAL 1909. Impresa por resolución del Ministerio de Relaciones Interiores.


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Rev. 1 de diciembre de 2004