ÍNDICE
Preámbulo
TÍTULO I.
- DE LA NACION VENEZOLANA Y DE SU TERRITORIO
TÍTULO II.
-DE LOS VENEZOLANOS.
TÍTULO
III. - DEL GOBIERNO DE VENEZUELA.
TÍTULO IV.
- DE LOS CIUDADANOS.
TÍTULO V.
-DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
TÍTULO VI.
- DEL PODER LEGISLATIVO.
TÍTULO
VII. -DE LA CÁMARA DEL SENADO.
TÍTULO
VIII. -DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
TÍTULO IX.
- DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO.
TÍTULO X.
-DE LA FORMACION DE LAS LEYES.
TÍTULO
XI. - DEL PODER EJECUTIVO.
TITULO XII. -DE
LOS SECRETARIOS DEL DESPACHO.
TÍTULO
XIII. -DEL PODER JUDICIAL.
TÍTULO
XIV. -DE LA CORTE SUPREMA.
TÍTULO
XV. -DE LAS CORTES SUPERIORES Y DEMAS TRIBUNALES DE JUSTICIA.
TÍTULO
XVI. -DISPOSICIONES GENERALES EN EL ÓRDEN JUDICIAL.
TÍTULO
XVII. - DEL PODER MUNICIPAL.
TÍTULO
XVIII. - DE LAS LEGISLATURAS PROVINCIALES.
TÍTULO
XIX. -DE LOS GOBERNADORES.
TÍTULO
XX. -DE LA FUERZA MILITAR.
TÍTULO
XXI. -DE LA RESPONSABILIDAD.
TÍTULO
XXII. - DISPOSICIONES VARIAS.
TÍTULO
XXIII. -DEL JURAMENTO DE LOS EMPLEADOS.
TÍTULO
XXIV. -DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION.
TÍTULO
XXV. - DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
PRESENTACIÓN
ARTÍCULO 1.º La Nacion venezolana es para siempre é irrevocablemente libre é independiente de toda potencia extranjera, y no es ni será nunca patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art. 2.º La soberanía reside esencialmente en la Nacion.
Art. 3.º El territorio de la República comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810, se denominaba Capitanía General de Venezuela, con todos sus derechos y pertenencias; y se divide en provincias, cantones y parroquias.
Art. 4.º Los territorios despoblados que se destinen á colonias, y los ocupados por tribus indígenas, no podrán ser separados de las provincias á que pertenzcan por los congresos constitucionales, y regidos por leyes especiales.
Art.
5.º Ninguna
parte del territorio podrá pasar por enajenación
al
dominio de otrea potencia; mas esta disposicion no servirá
de
obstáculo á las transacciones que sean
indispensables
para fijar los lítes de
la República con naciones vecinas, siempre que por aquella
no
pirda su nacionalidad algun vecindario.
1.º Por nacimiento, todos los nacidos en el territorio de Venezuela: los hijos de padre ó de madre venezolanos, nacidos en el territorio de Colombia; y los de padres venezolanos, nacidos en cualquier país extranjero:2.º Por adopcion, los nacidos en cualquiera de las otras repúblicas hispano-americanas, sin otra condición que acreditar su orígen y manifestar su voluntad de serlo, ante la autoridad que determine la ley;
3.º Por naturalizacion, los extranjeros ya naturalizados y los que obtengan carta de naturaleza conforme a la ley.
Art. 8.º El pueblo ejerce la soberanía directamente en las elecciones, é indirectamente por los poderes públicos que establece esta Constitucion.
Art. 9.º El Poder público se divide en Nacional y Municipal.
Art.
10. El Poder
Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
1.º Todos los venezolanos mayores de veinte años:Art. 12. Los derechos de ciudadano se suspenden:
2.º Los que, sin tener esa edad, sean ó hayan sido casados.
1.º Por enajenación mental:
2.º Por condenación á pena corporal, en virtud de sentencia ejecutoria, mientras se cumple dicha pena:
3.º Por interdiccion judicial.
Art. 14. Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y tambien de palabra o cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la ley para los casos que ofenda la moral pública, ó se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.
Art. 15. Todos los venezolanos tienen el derecho de asociarse y reunirse, sin armas, con cualquier objeto público o privado; y el de representar á las autoridades lo que estimen conveniente.
Art. 16. Todos los venezolanos tienen el derecho de ejercer cualquier cualquiera profesion ó industria; exceptuando solamente las que constituyan propiedad de un tercero, por privilegio concedido conforme a laley, lasw que ataquen la moral pública ó la salubridad de las poblaciones, y las que embaracen las vias de comunicacion.
Art. 17. Todos los venezolanos tienen el derecho de transitar por el territorio de la República y el de salir de el, sin necesidad de pasaporte; á menos que la autoridad judicial lo haya prohibido en los caso que determine la ley.
Art. 18. Ninguno podrá ser distraido de sus jueces naturales, ni sometido á comisiones ó tribunales extraordinarios, ni juzgado sino por leyes anteriores á su delito ó accion, ni sentenciado, sino de spues de haber sido oido y convencido legalmente.
Art. 19. Ningun venezolano podrá ser preso, arrestado o detenido, sino en virtud de órden firmada por aoutoridad competente, que se exprese el motivo, y de la cual se dará copia al arrestado; á menos que sea encontrado en fragante delito, pues en este caso cualquiera puede aprehenderlo para conducirlo inmediatamente á presencia del juez.
Art. 20. En negocios criminales la órden de prisión ó arresto no podrá ser expedida sin previa información sumaria, de que resulte haberse ejecutado un hecho que merezca por la ley pena corporal, y fundados indicios de haberlo cometido la persona á quien se mande prender o arrestar, la cual deberá ser puesta en libertad, bajo fianza, en cualquier estado de la causa, en que aparezca que no pueda imponérsele dicha pena.
Art. 21. A todo individuo preso por causa criminal, deberán hacérsele, dentro de los tres dias siguientes á su prisión, los cargos que le resulten del sumario que la motivó, para que impuesto de ellos, pueda contestarlos y defenderse.
Art. 22. El carcelero ó alcaide no podrá recibir a ninguna persona en arresto, sin la órden á que se refiere el artículo 19, ni prohibirle la comunicacion sino por mandato escrito del juez, quien en ningun caso podra extenderlo á mas de tres dias.
Art. 23. El carcelero ó alcaide no podrá usar de otras prisiones, que de las que expresamente le haya prevenido por escrito el juez, el cual no podrá ordenar que se empleen sino las que sean absolutamente necesarias para evitar la fuga ö cualquier desorden en la prision.
Art. 24. En causa criminal ninguno será pbligado á dar testimonio contra sí mismo, ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyugue y demas parientes hasta el cuarto grado civil por consanguinidad, y segundo por afinidad.
Art. 25. El hogar doméstico y el secreto de las cartas y papeles privados son inviolables; no pudiendo ser aquel ser allanado, ni estos abiertos ni leidos, sino por autoridad competente, y en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley.
Art. 26. Ninguno podrá ser privado de la menor porcion de su propiedad, ni será aplicada á ningun uso público, sin su conocimiento ó el del Congreso. Cuado el interés comun, legalmente comprobado, así lo exija, debe presuponerse siempre una justa compensacion.
Art. 27. Todos los venezolanos son iguales ante la ley.
Art. 28. La precedente enumeracion de derechos no debe entenderse como una negacion de cuaalquiera otros derechos que puedan corresponder á los individuos, y que no estén comprendidos en este título.
Art.
29. Los extranjeros
en
Venezuela gozan de los mismos derechos individuales y garantias que los
venezolanos, y están sujetos, como ellos, á las
leyes y
autoridades de la República.
Art. 31. El Congreso se reunirá cada año en la Capital de la República, el dia 20 de Enero, sin necesidad de convocatoria; y sus sesiones durarán noventa dias. Si por algun accidente no pudiera reunirse en el dia señalado, lo hará en el mas inmediato posible.
Art. 32. Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros; pero en todo caso el número existente, cualquiera que sea, deberá reunirse y compeler á los ausentes á que concurran.
Art. 33. Abiertas las sesiones con el número prescrito en el artículo anterior, podra continuarse en cada Cámara con la asistencia de la mitad, mas uno, de la totalidad de los miembros que le correspondan.
Art. 34. Las Cámaras se instalarán por sí mismas, abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo dia y residiran en una misma poblacion. Para acordar su traslacion á un lugar distinto, ´sespender sus sesiones por mas de dos dias, se reunirán la Cámaras, y se resolverá lo que acuerde la mayoria absoluta del Congreso.
Art. 35. Cada Cámara tiene el derecho de darse los reglamentos que deba observar en sus sesiones, debates y deliberaciones; pudiendo establecer en ellos las penas que deban sufrir los miembros que los infrinjan, hasta expelerlos de su seno, si asi se decide por las dos terceras partes de la Cámara.
Art. 36. Las Cámaras ejercen la policía en que celebren sus sesiones, y pueden dictar todas las medidas que aseguren el libre ejercicio de sus funciones.
Art. 37. Las resoluciones privativas de cada Cámara no necesitan sancion del Presidente ni el consentimiento de la otra.
Art. 38. Las Cámaras se reunirán en Congreso cuando lo determine la Constitucion ó la ley, ó en cualquier otro caso en que ellas lo estimen necesario. Presidirá entónces la reunion el presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputatos hará de Vicepresidente.
Art. 39. Las sesiones de las Cámaras serán públicas; pero podrán ser secretas cuando ellas lo estimen conveniente.
Art. 40. Los Senadores y Diputados tienen este carácter por la Nacion, y no por la provincia que los nombra.
Art. 41. No pueden ser elegidos Senadores ni Diputados, el Presidente y el Vicepresidente de la República, los Secretarios del Despacho, los Ministros de la Cortes Suprema y Superiores, los Gobernadores, ni los militares en actual servicio.
Art. 42. El ejercicio de cualquier otra funcion pública es incompatible, durante las sesiones, con la de Senador ó Diputado.
Art. 43. Los Senadores y Diputados gozan de inmunidad en sus personas y propiedades cuando se hallan en las sesiones, y miéntras van al Congreso y vuelven a sus casas. No pueden en consecuencia ser demandados ni ejecutados civilmente; ni tampoco ser arrestados ó detenidos, sino por crímen para cuyo castigo esté impuesta la pena capital, de lo que se dará cuenta á la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho. En los demas casos en que un Senador ó Diputado haya cometido un delito que merezca otra pena, corporal ó infamante, el juez pasará desde luego el sumario á la Cámara respectiva, para que segun su mérito, suspenda al acusado y lo ponga a disposicion del juez competente. La ley fijará el tiempo que haya de computarse para los viajes de ida y de vuelta.
Art. 44. Los Senadores y Diputados no son responsables en ningun tiempo, ni ante ninguna autoridad, de los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras.
Art. 45. Los Senadores y Diputados no pueden aceptar destino alguno de libre eleccion del Poder Ejecutivo, con excepcion de las Secretarias del Despacho, empleos diplomáticos y mandos militares en tiempo de guerra; pero la admision de estos empleos deja vacantes los que ocupen en las Cámaras.
Art. 46. Los cargos de Senador y Diputado son de libre aceptacion: despues de aceptados, la admision de la renuncia corresponde á la Cámara respectiva.
Art. 47. Los Senadores y Diputados recibirán la indemnizacion que fije la ley, por los dias que duren las sesiones, y por viático de ida al Congreso y vuelta a sus casas.
Art.
48. Cada
Cámara es competente para la decidir la validez ó
nulidad
de las elecciones de sus miembros.
Art. 50. Los diputados a Legislatura provincial no pueden ser nombrados Senadores principales ni suplentes por la provincia en que sean Diputados.
Art. 51. La duracion de los Senadores será de cuatro años renovándose por mitad cada dos años.
Art. 52. Para ser Senador se necesita:
1.º Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos:Art. 53. Son atribuciones especiales del Senado:
2.º Tener treinta años cumplidos:
3.º Ser natural ó vecino de la provincia que hace la eleccion;
4.º Ser dueño de una propiedad raiz, cuya renta anual sea de mil doscientos, ó tener una profesion o industra ú oficio que produzca mil quinientos pesos, ó un sueldo de dos mil pesos.
1.ª Perfeccionar la eleccion, y admitir las renuncias de los miembros de la Corte Suprema.Art. 54. El Senado, para sentenciar en las causas que conocen conforme á esta Constitucion, incorporará en su seno, son voto deliberativo, á la Corte Suprema de Justicia; y podrá inponer ademas la pena de deposicion, cualquiera otra que la ley designe contra el delincuente.
2.ª Prestar ó no su consentimiento para los ascensos de Coronel y Comandante de Ejercito, y para los de Capitan de navio y de fragata;
3.ª Sustanciar y sentenciar los juicios principiados en la Cámara de Diputados.
Art. 55. Ningun acusado podrá ser condenado sino por las dos terceras partes de los votos de todos los que deben pronunciar la sentencia definitiva conforme al artículo anterior.
Art. 56. Una ley determinará el procedimiento en los juicios de la competencia del Senado.
Art. 57. Cuando el Senado conozca de causa contra el Presidente ó Vicepresidente de la República, si ella no se hubiere concluido dorante las sesiones, continuará reunido con este solo objeto hasta fenecerla.
Art. 59. Para ser Diputado se necesita:
1.º Ser ciudadano el el goce de sus derechos;Art. 60. Los diputados durarán en el ejercicio de sus funciones cuatro años, renovándose por mitad cada dos años.
2.º Tener veinticinco años cumplidos.
Art. 61. Son atribuciones especiales de la Cámara de Diputados:
1.ª Examinar la cuenta anual que debe presentar el Poder Ejecutivo;Art. 62. Propuesta acusacion documentada contra alguno de los funcionarios expresados en el artículo anterior, el juicio de la Cámara se limitará á declarar por dos terceras partes si ha lugar á formación de causa.
2.ª Oir las acusaciones contra el Presidente y Vicepresidente de la República, contra el Designado, Los Ministros de la Corte Suprema y los Secretarios del Despacho, en los casos determinados por esta Constitucion;
Art.
63. Si se declara
que ha lugar á la formacion de causa, el acusado
quedará
de hecho suspenso de su empleo, y la Cámara
pasará la
causa al Senado.
1.ª Formar los Códigos Nacionales, pudiendo hacerlo por medio de comisiones de redaccion y de revision nombradas al efecto:Art. 65. No puede el Congreso, ni ninguna de las Cámaras:
2.ª Establecer impuestos, derechos y contribuciones para atender los gastos nacionales, velar sobre su inversion, y tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo:
3.ª Determinar y uniformar la ley, valor, tipo y denominacionde la moneda.
4.ª Fijar y uniformar los pesos y medidas.
5.ª Organizar el servicio de postas y correos nacionales:
6.ª Decretar la formacion del censo de la República, y darle ó no su aprobacion:
7.ª Crear y suprimir los tribunales y juzgados, y los demas empleos nacionales, incluso los diplomáticos, y señalarles sueldos.
8.ª Decretar cada año la fuerza de mar y tierra:
9.ª Decretar el reclutamiento del Ejército permanente y la organizacion de la milicia nacional.
10. Decretar la guerra en vista de los fundamentos que le presente el Poder Ejecutivo, y requerir para que negocie la paz:
11. Dar ó no su aprobacion á los tratados y convenciones que celebre el Poder Ejecutivo con las naciones extranjeras.
12. Decretar anualmente los gastos públicos en vista de los presupuestos que deberá presentarle el Poder Ejecutivo por las respectivas Secretarías; y admas una suma para gastos imprevistos:
13. Decretar lo conveniente para la administracion, conservacion y enagenacion de los bienes nacionales:
14. Contraer deudas sobre el crédito del Estado:
15. Permitir la creacion de cajas hipotecarias y bancos particulares, bajo las condiciones que tenga á bien establecer:
16. Promover por leyes ó contratos de navegación y canalizacion de rios, apertura de caminos y otras obras, con tal que sean de utilidad nacional.
17. Promover la educacion popular, el progreso de las ciencias y artes, y los establecimientos de enseñanza práctica industrial.
18. Conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para el estímulo y fomento de las ciencias é industrias:
19. Conceder premios y recompensas personales á los que hayan hecho grandes servicios á la República:
20. Establecer las reglas de naturalizacion:
21. Decretar honores públicos á la memoria de los grandes hombres.
22. Conceder amnistías é indultos.
23. Elegir el lugar donde deba residir el Gobierno:
24. Crear nuevas provincias, precediendo la peticion de los Concejos municipales y el informe de las Legislaturas provinciales, con tal que tenga cada una de las provincias que se van á crear, una poblacion por lo ménos de cincuenta mil almas, y territorio suficiente para su engrandecimiento; y que la provincia o provincias de que se segreguen los cantones, quede con una poblacion no menor de cien mil habitantes:
25. Reunir en una, dos ó mas provincias, previa la peticion de la mayoría de los cantones de las mismas, y el informe de las respectivas Legislaturas; y variar los límites de las provincias á solicitud de los habitantes de los repectivos territorios, y con informe igualmente de las Legislaturas:
26. Permitir ó no el tránsito de las tropas extranjeras por el territorio del Estado:
27. Admitir ó no extranjeros al servicio de las armas de la República:
28. Hacer el escrutinio y perfeccionar las eleccion de Presidente y Vice-presidente de la República, y admitir ó no sus renuncias:
29. Prestar ó no su consentimiento para el ascenso de General:
30. Promover la inmigracion y colonizacion de extranjeros:
31. Elegir el Designado que ha de reemplazar al Vice-presidente de la República;
32. Legislar sobre todas las materias que son de competencia del Poder nacional, reformar y derogar leyes establecidas.
1.º Enjuiciar ni poner pena á ningun venezolano, sea ó no funcionario público, fuera de los casos expresados en esta Constitucion; ni aun como condicion de los indultos que concediere:
2.º Aplicar cantidad alguna del tesoro nacional para gastos municipales de las provincias; ni disponer rentas municipales para los gastos de la Nacion;
3.º Delegar ninguna de sus atribuciones á otra autoridad ó corporacion.
Art. 67. Todo proyecto, para ser ley, deberá sufrir en cada Cámara tres discuciones, con intervalo de un dia por lo menos, y ser aprobado por la mayoria absoluta de los miembros presentes en las respectivas sesiones.
Art. 68. Si una Cámara negare un proyecto aprobado por la otra, quedará este sin efecto; pero si solamente lo alterare, la primera podrá conformarse con las alteraciones, ó insitir en el proyecto: si insistiere, y la otra persistiere tambien en sus alteraciones, aquel quedará igualmente si efecto.
Art. 69. Ningún proyecto tendrá fuerza de ley, aunque haya sido aprobado por ambas Cámaras, miéntras no se mande a ejecutar por el Poder Ejecutivo, á quien se pasará por la Cámara en que tuvo su orígen. Si el Poder Ejecutivo juzgare inconveniente la ejecucion del proyecto, podrá objetarlo, y lo devolverá con sus observaciones á la misma Cámara, dentro de los diez dias siguientes al en que lo recibió. La Cámara considerará de nuevo el proyecto con las objeciones, y podrá insistir en su aprobacion por los votos de la mayoria absoluta de los miembros presentes. En este caso pasará el proyecto con las objeciones a la otra Cámara, la cual lo considerará de la misma manera; y si ambas insistieran, el proyecto tendra fuerza de ley, y el Poder Ejecutivo lo mandará a ejecutar sin mas observacion.
Art. 70. En caso de no estar de acuerdo las dos Cámaras, ó de cualquiera de ellas no haya insistido en algun proyecto objetado por el Poder Ejecutivo, dicho proyecto no podrá volver á presentarse en las mismas sesiones.
Art. 71. Si dentro de los diez dias que se conceden al Poder Ejecutivo para objetar ó mandar ejecutar el proyecto, no se hiciere ni una ni otra cosa, tendrá este fuerza de ley, y será promulgado como tal; y aunque, corriendo dicho término, el Congreso suspendiere sus sesiones ó se pusiere en receso, el Poder Ejecutivo deberá, dentro del mismo término, mandar ejecutar el proyecto, ú objetarlo: en el primer caso hará promulgar inmediatamente la ley; y en el segundo, publicará tambien sus objeciones, con las cuales devolverá el proyecto á la Camara de su origen, dentro de los tres primeros dias de la próxima reunion del Congreso.
Art. 72. El Poder Ejecutivo tiene la facultad de objetar las resoluciones del Congreso en Cámaras reunidas, cuando no tengan por objeto su traslacion, algun nombramiento ó renuncia. En el caso de objecion, que tendrá lugar dentro de los cinco dias siguientes al en que las recibió, quedará sin efecto el acto si no fuera de nuevo aprobado por la mayoria absoluta del Congreso.
Art. 73. Todo proyecto cuya discucion quedare pendiente en las sesiones de un año, se considerará en las siguientes como nuevamente introducido en la Cámara, donde se encuentre, y por lo tanto sufrira en ella los debates que prescribe esta Constitucion.
Art. 74. Al pasarse los proyectos de una Cámara á otra y al Poder Ejecutivo, se expresarán los dias en que se hayan sido discutidos.
Art. 75. La ley que reforma otra deberá redactarse íntegramente, incluyendo en ella todas las disposiciones que quedan vigentes, y declarando abolida la ley reformada.
Art. 76. El Congreso en las leyes y decretos que diere en Cámaras separadas usará esta formula: "El Senado y la Cámara de Diputados de la República de Venezuela, decretan;" y en los actos que expidiere en Cámaras reunidas, usará esta: "El Senado y la Cámara de Representantes de la República de Venezuela, reunidas en Congreso, decretan."
Art. 77. Ninguna ley será obligatoria miéntras no sea promulgada.
Art.
78. Las Leyes se
derogan con las mismas formalidades con que se establecen.
Art. 80. Las faltas del Presidente serán suplidas por un Vicepresidente, y las de este por la persona que anualmente designe el Congreso en Cámaras reunidas, elegida en la forma que establece esta Constitucion para perfeccionar la eleccion del Presidente de la República.
Art. 81. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos por votacion directa y secreta de los venezolanos que estén en el goce de la ciudadanía.
Art. 82. Para ser Presidente de la República se necesita ser venezolano por nacimiento, y ciudadano en el goce de sus derechos.
Art. 83. Para que haya eleccion constitucional de Presidente de la República, es necesario que se reuna en favor de un individuo la mayoría absoluta de los votos de todos los que hayan sufragado. Si ninguno hubire obtenido esta mayoria, el Congreso concretará la eleccion á los tres que hayan obtenido mayor número de votos, principiando por fijar en votacion secreta estos tres individuos, si dl sufragios populares resultaren varios con igual número de votos.
Art. 84. Designados los tres individuos á quienes ha de concretarse la votacion, el Congreso procederá a elegir por escrutinio un entre ellos, y declarará constitucionalmente al que hubiere obtenido las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes. Si ninguno hubiere obtenido esta mayoría, se repetirá el acto contrayéndolo á los dos que resultaren con mas votos; y si despues de dos escrutinios mas, ninguno obtuviere las dos terceras partes, será bastante para que haya eleccion la mayoría absoluta. En caso de igualdad continuará la votacion hasta obtener la mayoría.
Art. 85. La eleccion del Presidente de la República se hará en sesion permanente, de la cual no podrá retirarse, sin permiso del Congreso, ninguno de los miembros que hubieren dado sus votos en el primer escrutinio, ni entraren ella el que no haya concurrido al mismo escrutinio.
Art. 86. El Presidente durará cuatro años en sus funciones; y no podrá ser reelegido sino despues de un período constitucional por lo ménos.
Art. 87. Las cualidades para ser Vicepresidente, la forma de su eleccion, y la duracion de él en su destino, son las mismas que se han establecido respecto al Presidente.
Art. 88. No puede ser elegido Presidente ni Vicepresidente ningun individuo que tenga parentesco de consaguinidad dentro del cuarto grado civil, ó de afinidad dentro del segundo, con las personas que sean Presidente y Vicepresidente al tiempo de la eleccion.
Art. 89. La eleccion de Presidente y la de Vicepresidente se harán con una diferencia de dos años de una a otra, á cuyo efecto el primer Vicepresidente solo durará dos años.
Art. 90. El Presidente de la República cesa en el ejercicio de sus funciones el dia veinte de Enero del año en que termina el período constitucional; y en el mismo dia se encargará del Poder Ejecutivo el Vicepresidente, hasta que el Congreso dé posesion al Presidente nombrado.
Art. 91. El Presidente no podrá ejercer el Poder Ejecutivo fuera de la capital de la República, excepto en caso de ocupacion por fuerzas enemigas, ú otro acontecimiento grave que imposibilite la permanencia en ella.
Art. 92. Por muerte, dimision, destitucion ó incapacidad del Presidente, ejercerá el Vicepresidente el Poder Ejecutivo hasta que se concluya el período constitucional.
Art. 93. Cuando el Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo por alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, faltare tambien por cualquiera de las mismas causas, le subrogará el designado por el Congreso, hasta que sean elejidos el Presidente y el Vicepresidente; cuyas elecciones se mandarán practicar inmediatamente, si faltare por lo menos un año para terminar el período constitucional.
Art. 94. El Presidente es el jefe de la Administracion General de la República, y como tal tiene las atribuciones siguientes:
1.ª Conservar el órden y tranquilidad interior, y asegurar el Estado contra todo ataque exterior:Art. 95. En los casos de conmocion interior á mano armada que amenace la seguridad de la República, ó de invasion exterior repentina, el Presidente podrá solicitar del Congreso que autorice para ejercer todas ó algunas de las facultades siguientes:
2.ª Mandar ejecutar, y cuidar de que se promulguen y ejecuten, las leyes, decretos y actos del Congreso:
3.ª Convocar el Congreso en los períodos ordinarios y tambien extraordinariamente cuando lo juzgue necesario por una grave ocurrencia:
4.ª Ejercer el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra de la República:
5.ª Llamar la milicia al servicio cuando lo haya decretado el Congreso:
6.ª Declarar la guerra á nombre de la República, previo decreto del Congreso:
7.ª Dirijir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados convenciones con las naciones extranjeras:
8.ª Nombrar y remover libremente los Secretarios del Despacho:
9.ª Nombrar los Ministros y Agentes diplomáticos, estando las plazas creadas por la ley, y ademas los Cónsules, Vicecónsules y Agentes comerciales:
10. Dar ascensos: de General, con el consentimiento del Congreso en Cámaras reunidas: de Coronel y Comandante de ejército, y de Capitan de Navío y de fragata, con previo acuerdo y consentimiento del Senado: y de los empleos inferiores, conforme á las leyes de la materia:
11. Conceder retiros y licencias á los militares yn otros empleados, segun lo determine la ley:
12. Expedir patentes de navegacion; y tambien de corso y represalias cuando el Congreso lo decrete:
13. Conceder cartas de naturaleza conforme a la ley:
14. Nombrar para todos les destinos civiles, militares y de hacienda, cuyo nombramiento no se reserve á alguna otra autoridad:
15. Suspender de sus destinos á los empleados de libre nombramiento del Poder Ejecutivo, cuando infrinjan las leyes, sus decretos ú órdenes, con calidad de ponerlos á disposicion de la autoridad competente, dentro de tres dias, con el sumario ó documentacion que hayan dado lugar á la suspension para que los juzgue:
16. Separar de sus destino á los mismos empleados, cuando asi lo exija el servicio público; excepto los casos en que la Constitucion ó las leyes dispongan otra cosa:
17. Cuidar de que la recaudacion e inversion de las contribuciones y rentas nacionales se hagan con arreglo a la ley:
18. Conmutar la pena de muerte en otra grave, cuando haya para ello poderosos motivos; oyendo previamente el informe del tribunal que pronunció la última sentencia. De esta atribucion no podrá usarse en favor de los que sean sentenciados por el Senado:
1.ª Llamar al servicio aquella parte de la milicia nacional que el mismo Congreso juzgue necesaria:Art. 96. Si el Congreso no estuviere reunido, el Presidente de la República, convocará, en los casos del artículo anterior, un Consejo extraordinario, compuesto de la Corte Suprema de Justicia, del Vicepresidente de la República y del Secretario que introduzca la solicitud, presidido por el Presidente de la Corte Suprema: este cuerpo podrá acordarle por las dos terceras partes de sus votos, las facultades que se expresan en el mismo artículo. Este acuerdo se publicará y se circulara á todas las autoridades.
2.ª Exijir anticipadamente las contribuciones, ó negociar empréstitos por las sumas suficientes, si no pueden cubrirse los gastos con las rentas ordinarias:
3.ª Establecer el requisito de transitar por el por el territorio de la República ó salir de el, con pasaporte;
4.ª Conceder indultos generales y particulares á los comprometidos por delitos políticos.
Art. 97. No podrán concederse las facultades del artículo 95 por mas de noventa dias:
Art. 98. El poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso, dentro de los ocho primeros dias de su próxima reunion, de todos los actos que ejecutare en uso de las facultades á que se refieren los tres artículos precedentes.
Art.
99. No puede el
Presidente de la República salir del territorio de esta,
durante
el periodo
de su administracion, ni un año despues; ni mandar en
persona la
fuerza de mar y de tierra.
Art. 101. Para ser Secretario se necesitan las mismas cualidades que se requieren para ser Diputado.
Art. 102. Todos los actos del Presidente de la República, con excepcion del nombramiento y remocion de los Secretarios, deberan ir autorizados por el Secretario del Ramo respectivo, si cuyo requisito no serán obedecidos.
Art. 103. No salva de responsabilidad á los secretarios la órden verbal ó escrita del Presidente.
Art. 104. Los secretarios darán cuenta anualmente á las Cámaras, dentro de los quince dias siguientes a su instalacion, del estado de sus respectivos ramos.
Art. 105. Los Secretarios del Despacho asistirán á las sesiones cuando sean llamados por alguna de las Cámaras, ó cuando ellas lo estimen conveniente. En todo caso tendrán voz, pero no voto.
Art. 107. En las causas criminales la justicia se administrará por jurados, cuándo y conforme lo dispongan los futuros Congresos constitucionales.
Art. 109. Para ser Ministro de la Corte Suprema se necesita:
1.º Ser ciudadano en goce de sus derechos:Art. 110. Los Ministros de la Corte Suprema serán elegidos por las Legilaturas provinciales. Para cada plaza deberan elegir dos individuos, uno de ellos por lo menos, no vecino de la provincia que hace la eleccion. La votacion se hará por escrutinio.
2.º Haber cumplido cuarenta años de edad;
3.º Haber sido magistrado de una Corte Superior por seis años, o haber ejercido la profesion de abogado por doce años en la República.
Art. 111. Para suplir las faltas absolutas ó temporales de los Ministros de la Corte Suprema, el Congreso en Cámaras reunidas designará anualmente el número de abogados que determine la ley; los cuales serán llamados por la misma Corte á suplir las faltas indicadas, en los casos que ocurran; sin embargo, en las faltas absolutas se avisará á las Legislaturas provinciales para llenar la vacante haciéndose el nombramiento en la forma establecida en esta Constitucion.
Art. 112. Cada legislatura provincial pasará al Senado copia certificada de la eleccion de que habla el artículo 110: el Senado declarará electos á los que hayan obtenido mayoría absoluta de votos; y si resultara alguno ó algunos sin la mayoria mencionada, el Senado procederá á elejir el Ministro ó Ministros que no la hubieren obtenido, en la forma y de la manera prevenida para la eleccion de Presidente de la República.
Art. 113. Son atribuciones de la Corte Suprema:
1.ª Reunirse con la Cámara del Senado para sentenciar en las causa que se formen contra el Presidente de la República o contra el Vicepresidente y designado cuando estén encargados del Poder Ejecutivo: contra los Secretarios del despacho; ó los Ministros de la misma Corte; en los casos del artículo 147:Art. 114. Los Ministros de la corte Suprema durante el desempeño de sus destinos, no pueden admitir empleo alguno de nombramiento del Poder Ejecutivo.
2.ª Decretar la suspension, y conocer de las causas que se formen por delitos comunes contra el Vicepresidente de la República, cuando no esté encargado del Poder Ejecutivo, contra los Secretarios del despacho y Ministros de la misma Corte:
3.ª Conocer de los negocios contenciosos de los Ministros plenipotenciarios y demas Agentes diplomáticos acreditados cerca del Gobierno de la República, en los casos permitidos por el derecho internacional, ó previstos por tratados:
4.ª Conocer de las causas de responsabilidad contra Agentes diplomáticos y consulares de la República, por mal desempeño de sus funciones:
5.ª Conocer de las controversias que resultaren de los contratos ó negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por sí, ó por medio de sus Agentes:
6.ª Decretar la suspension y conocer de las causas de responsabilidad de los gobernadores, á solicitud del Poder Ejecutivo, ó de cualquier ciudadano, en vista de los fundamentos que tuvieren para pedirla:
7.ª Resolver las dudas de los tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, dando cuenta al Congreso para que este la fije, si lo juzgare necesario:
8.ª Declarar la nulidad de los actos legislativos sancionados por las Legislaturas provinciales, á pedido de cualquier ciudadano, cuando sean contrarios á la Constitucion.
9.ª Perfeccionar, en forma establecida en el artículo 112, la eleccion de los Ministros de las Cortes Superiores hecha por las legislaturas provinciales, cuando alguno ó algunos no hubieren obtenido la mayoria absoluta, y proveer interinamente las vacantes:
10.ª Informar al Congreso todo lo conveniente para la mejora de la administracion de Justicia:
11.ª Decidir las cuestiones que se susciten entre las provincias ó entre una ó algunas provincias y el Gobierno nacional de la República, sobre competencia de facultades, sobre derechos de propiedad, ó sobre cualquier otra causa contenciosa;
12.ª Ejercer las demas atribuciones que determina la ley.
TÍTULO
XV.
DE
LAS CORTES SUPERIORES Y
DEMAS TRIBUNALES DE JUSTICIA.
Art. 116. Para ser Ministros de las Cortes Superiores se necesita:
1.º Ser venezolano en el goce de la ciudadanía:Art. 117. La ley organizará las Cortes Superiores y los demas tribunales y juzgados, y determinará sus atribuciones y la manera de ejercerlas.
2.º Tener treinta años de edad:
3.º Ser abogado no suspenso;
4.º Haber sido juez, asesor ó auditor, por cuatro años á lo ménos ; o haber ejercido por seis años la profesion de abogado.
Art. 119. Los Ministros de las Cortes Suprema y Superiores durarán cuatro años en sus empleos, renovándose por mitad cada dos años; y pueden ser reelegidos.
Art. 120. El destino de Ministro de las Cortes Suprema y Superiores es incompatible con el ejercicio de cualquiera profesión o cargo público.
Art. 121. Todos los tribunales y juzgados estan obligados á motivar sus sentencias.
Art. 124. Los Diputados de cada canton serán nombrados por el voto directo y secreto de los ciudadanos del canton, cada dos años; pudiendo ser elegidos aun los que no sean vecinos de aquel canton.
Art. 125. Los suplentes á la Legislatura provincial se elegirán del mismo modo y en la misma proporcion que los Diputados principales.
Art. 126. Los Suplentes á la Legislatura provincial; deberán ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos.
Art. 127. Las Legislaturas no podrán instalarse, ni continuar sus sesiones, con menos de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros: se reuniran todos los años el dia 1.º de Octubre en la capital de la provincia: y cada reunion ordinaria durará cuarente dias.
Art. 128. Son atribuciones de las Legislaturas provinciales:
1.ª Elegir los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en la forma que determina esta Constitucion:Art. 129. No pueden las Legislaturas provinciales:
2.ª Nombrar los Ministros de la Corte Superior de su respectivo distrito, en los mismos términos establecidos en esta Constitucion para la eleccion de los Ministros de la Corte Suprema:
3.ª Elegir los Senadores principales y suplentes de la provincia:
4.ª Organizar los cantones y parroquias en su gobierno y administracion:
5.ª Disponer lo conveniente sobre el nombramiento de los oficiales de la milicia nacional, y sobre la instruccion de esta, con sometimiento á las leyes del Congreso y á los reglamentos del Poder Ejecutivo:
6.ª Favorecer y promover la inmigracion de extranjeros:
7.ª Crear y suprimir cantones y parroquias, demarcar sus límites, y dirimir toda controversia que suscitare entre ellos sobre su demarcacion y atribuciones:
8.ª Establecer impuestos en la provincia:
9.ª Dictar leyes en los ramos de la policía urbana, rural y correccional:
10. Promover la instruccion, el progreso de las ciencias y artes, y los establecimientos de enseñanza práctica industrial: la apertura y mejora de las vias de comunicacion terrestre y fluviales: el establecimiento de hospitales y casas de beneficiencia; y todo lo relativo á mejoras interiores;
11. Legislar sobre todas las materias que no estén reservadas al Poder Nacional.
1.º Imponer contribuciones sobre el comercio exterior de importacion ó exportacion:Art. 130. Los decretos ó resoluciones de las Legislaturas provinciales se pasarán para su ejecucion al Gobernador, quien tendra la facultad de objetarlos dentro de los cinco dias siguientes al en que los recibió. Las objeciones que hiciere el Gobernador serán consideradas por la Legislatura, y si esta insitiere en su acuerdo por los votos de la mayoria absoluta, se llevará á efecto la resolucion.
2.º Acordar determinacion alguna contraria á los privilegios concedidos por el Congreso, ó por el Poder Ejecutivo conforme á la ley:
3.º Imponer deberes á las corporaciones ó funcionarios exclusivamente nacionales:
4.º Gravar con impuestos los efectos y propiedades nacionales:
5.º Sujetar á los vecinos de otra provincia, ó sus propiedades, a otros gravámenes que los que pesen sobre los vecinos y propiedades de la misma provincia.
Art. 131. Las disposiciones del artículo 71 se aplicarán en sus respectivos casos al Gobernador y á la Legislatura provincial, sin mas diferencia que la del término establecido.
Art. 132. Los Diputados provinciales no son responsables por los discursos u opiniones que manifiesten en la Cámara, y gozaran de inmunidad en la misma extension que los miembros del Congreso.
Art. 134. El Gobierno superior político y administrativo, y el órden y seguridad de la provincia, estarán á cargo del Gobernador, al cual quedan subordinados todos los empleados de cualquier clase pertenecientes a la provincia.
Art. 135. Los gobernadores son agentes del Poder nacional, y como tales cumplirán y haran cumplir la Constitucion y las leyes de la República, ejecutarán las órdenes que recibieren del Poder Ejecutivo en los asuntos de su competencia, siempre que no sean opuestas á aquellas.
Art. 136. Para ser Gobernador se necesita ser ciudadano en goce de sus derechos, y su duracion será de cuatro años.
Art. 137. Los Gobernadores serán elegidos por la mayoria absoluta de los ciudadanos que sufragen en la provincia, en votacion directa y secreta. En caso de que ningun candidato hubiere obtenido esta mayoría, la Legislatura provincial perfeccionará la eleccion, en los mismos términos y de la misma manera que lo hace el Congreso en la eleccion de Presidente de la República.
Art. 138. Los Gobernadores no pueden ser reelectos para el período inmediato.
Art. 139. Corresponde a los Gobernadores:
1.º Convocar extraordinariamente las Legislaturas provinciales, cuando lo exija la gravedad de alguna ocurrencia:Art. 140. Las faltas temporales y absolutas de los Gobernadores serán suplidas por la persona que designe la ley provincial.
2.º Mandar ejecutar los decretos y resoluciones de las Legislaturas, y objetarlos cuando los juzgue inconstitucionales ó inconvenientes;
3.º Las demas facultades que les atribuyan las leyes nacionales ó provinciales.
Art. 141. Los Gobernadores serán pagados por las rentas provinciales.
Art. 143. La fuerza armada es esencialmente obediente, y no puede deliberar.
Art. 144. Los individuos de la fuerza armada de mar y tierra, en actual servicio, están sujetos á las leyes militares.
Art. 145. La autoridad militar no estará nunca unida á la civil.
Art. 146. La milicia
nacional será organizada por la ley, y estrá
á las
órdenes de los Gobernadores de las provincias, quienes la
llamarán al servicio cuando el Poder Ejecutivo lo ordene en
virtud de acuerdo del Congreso,
ó de las facultades extraordinarias concedidas segun el
artículo
95, ó para obrar dentro de la provincia en caso de conmocion
súbita, y en
modo que
determine la ley.
1.º El Presidente de la República, y el Vicepresidente y Designado cuando ejerzan el Poder Ejecutivo:Art. 148. El crímen de traicion, para los efectos del artículo anterior, consiste en atentar contra la forma de Gobierno establecida en esta Constitucion, ó en tomer armas á favor de enemigos exteriores, ó en coligarse con ellos ó con nacionales á favor del ex-tranjero.Por traicion,2.º Los Secretarios del Despacho:
Por infraccion de esta Constitucion,
Por crimenes que las leyes castiguen con pena capital.Por traicion,3.º Los Ministros de la Corte Suprema:
Por soborno ó cohecho
Por infraccion de esta Constitucion ó de las leyes,
Por malversacion de los fondos públicos.Por traicion,
Por cohecho,
Por infraccion de esta Constitucion ó de las leyes.
Art. 149. Todos los demas empleados de la República son igualmente responsables por su conducta en el ejercicio de sus funciones, conforme lo dispongan las leyes.
Art. 151. Queda abolida toda confiscacion, toda pena cruel, y la de muerte por delitos políticos. El Código criminal limitará en cuanto sea posible la imposicion de la pena capital.
Art. 152. No se extraerá del tesoro público cantidad alguna para otros usos que los determinados por la ley, y conforme á los presupuestos, que precisamente se publicarán.
Art. 153. No podrán gravarse las rentas municipales con impuestos nacionales.
Art. 154. Se prohibe la fundacion de mayorazgos y toda clase de vinculaciones.
Art. 155. Se prohibe á toda corporacion pública ó empleado, el ejercicio de cualquier funcion ó autoridad que no le han sido conferidas por la Constitucion ó la ley.
Art. 156. Ningun funcionario público, expedirá, obedecerá, ni ejecutará órdenes manifestamente contrarias á la Constitucion ó á las leyes; ó que violen esenciales prescritas por estas; ó que sean expedidas por autoridades manifestamente incompetentes.
Art. 157. Los que expidieren, firmaren, ejecutaren, mandaren ejecutar decretos, órdenes ó resoluciones contrarias á la Constitucion y leyes que garantizan los derechos individuales, igualmente que los que las ejecuten, son culpables, y deben ser castigados por las mismas leyes.
Art. 158. Los sueldos ó asignaciones del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Senadores y Diputados, y de los magistrados de la Corte Suprema, no podrán aumentárseles ni disminuirseles durante el período para el cual hubieren ser electos los que desempeñen dichos destinos.
Art. 159. Las elecciones provinciales precederán las nacionales.
Art. 161. El Presidente
y Vicepresidente de la República prestarán este
juramento
á presencia del Congreso, en manos de su Presidente: los
Presidentes
de las Cámaras nacionales y provinciales, y los de las
Cortes
Suprema
y Superiores de justicia, en presencia de sus respectivas
Corporaciones;
y los miembros de estas, en manos de sus repectivos
Presidentes.
Art. 162. Los
Secretarios del Despacho presentarán dicho juramento ante el
Presidente de la República: Los Gobernadores ante el Consejo
municipal de la capital de la provincia; y los demas empleados civiles
y militares ante
los
respectivos Gobernadores,
ó ante la autoridad que estos ó la ley designen.
Art. 164. La facultad que concede al Congreso por el artículo anterior no se extiende á variar la forma del Gobierno, que será siempre republicano, popular representativo, responsable y alternativo.
Dada en Valencia, en el salon de las sesiones de la Convencion Nacional, y firmada por los Diputados presentes, el dia veinticuatro de Diciembre año de mil ochocientos cincuenta y ocho.
El Presidente. Diputado por la provincia Caracas, Pedro Gual.— El Vicepresidente. Diputado por la provincia Caracas, Manuel M. Quintero. – El Vicepresidente. Diputado por la provincia de Apure, M. Palacio. – Diputados por la provincia de Apure, José F. Arciniega, José Francisco Delgado. – Diputados por la provincia de Aragua, F. Toro, Jesus M. González, Sabino Rasco, Ramón Núñez, Aureliano Otáñez, José L. Rodriguez. – Diputados por la provincia de Barcelona, José M. Sucre Hernández, Manuel Matute, Manuel Sánchez, José Ruiz, José Antonio Trías, Diego Samarra, J. Rafael Luna, Manuel Figuera. – Diputados por la provincia de Barinas, Pedro F. Cordero, Fernando Barreto, Nicolas M. Pumar, Hipólito de la Cueva, Miguel R García, Juan J. Illas, Bartolomé Delgado, Manuel Montilla. – Diputados por la provincia de Barquisimeto, J. M. Raldíris, Rudencio Fréites, Bernardo Tovar, Ezequiel Garmendia, Pablo Júdas, José Manuel Perera, Basilio Roque, J. Gil, Fernando Adámes, J. A. Colmenárez. – Diputados por la provincia de Carabobo, P. J. Estoquerra, Cárlos P. Calvo,(hijo), Francisco Machado, Francisco González, Francisco Codecido, J. M. Pérez Marcano, Miguel G. Maya, A. F. Castillo. – Diputados por la provincia de Carácas, J, Briceño, Rufino González, Valentin Espinal, Carlos Tirado, pedro Naranjo, Epifanio Manrique, Mariano Uztáriz. – Diputados por la provincia de Cojédes, Juan J. Herrera, Mateo Estéves, Daniel Quintana, Manuel Cárdenas, José Leon Romero, Salustiano Crespo, Felipe Lara Vázquez. – Diputados por la provincia de Coro, Nicolos M. Gil, Víctor J. Diez, Pedro Romero y Rivero, Juan de D. Monzon, Luis M. Hermoso. – Diputados por la provincia de Cumaná, A. J. Sotillo, J. M. Moráles Marcano, Bartolomé milá de la Roca. – Pedro Morati, Pedro Bermúdez, J. m. Rubin, Carmelo Montenegro, Bonifacio Gómez, D. Mendoza, Alejandro Belisario y Belisario. – Diputados por la provincia de Guayana, Cárlos Machado, Olegario Menéses, Ramon I. Móntes. – Diputados por la provincia de Maracaibo, José E. Gallégos, José A. Montiel, R. Lossada, J. E. Gando, A. J. Arquinaona. – Diputados por la prvincia de Margarita, R. Martiarena, Manuel V. Maneiro. – Diputados por la provincia de Maturin, A. Millan, José Rafael Núñez, Jose Fernández. – Diputados por la provincia de Mérida, Eloy Parédes, Pedro Monsalve, Mariano Uzcátegui, M. N. Guerrero. – Diputados por la provincia de Portuguesa, J. E Arias, Miguel Oraa, Federico Rodríguez, Dionisio Goizueta. – Diputados por la provincia del Táchira, J. E. Andrade, Camilo Otero, José I. Cárdenas. – Diputados por la provincia de Trujillo, Ricardo Labastida, Argimiro Gabaldon, M. M. Carrasquero. – Diputados por la provincia del Yaracuy, Elías Acosta, J. Tomas González, Hilarion Antich, Candelario Varela, Manuel Olivero. – El Secretario, R. Ramírez.
Valencia, Diciembre 31 de
1858. - Cúmplase, publíquese, y
circúlese como lo
previene el artículo 165
de esta misma Constitucion.
El Jefe Provisional del Estado, JULIAN CASTRO.
Por S. E. - El Secretario de
Estado en los Despachos de lo Interior y
Justicia, LUCIO SISO.
El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda, MIGUEL HERRERA.
El Secretario de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, LUIS
SANOJO.
El Secretario de Estado en los
Despachos de Guerra y Marina, L. De FÉBRES
CORDERO.
VUESTRO mandato
está cumplido: hoy os presentamos la Ley Fundamental. Si en
esta
obra de la
razon y la conciencia, el error ó las pasiones han podido
relajar
algun principio ú oscurecer alguna verdad, atribuidlo
á
la
fuerza de las circunstancias ó á la imperfeccion
de los
medios
humanos, pero de ninguna manera á la falta de fe
ó
consgracion
en vuestros delegados, que asidua y fervorosamente han pedido
aá
Dios su inspiracion y al pueblo su voluntad.
La
Nacion, tras largos
sufrimientos, armada de su poder, recobró en un dia de
justicia
sus sagrados derechos, y sepultó en el olvido las desgracias
de
diez años, que parecia condenaban para siempre a la
ignominia y
a la miseria esta tierra que el Creador favoreció con los
mas
bellos dones de su providencia. Pero apénass organizado un
Gobierno promisorio, que convocaba al pueblo al ejercicio de su
soberania, vino á complicar mas nuestra situación
una
grave desaveniencia con dos naciones poderosas.
Asi, en
el terreno estremecido de
la reaccion popular y de la amenaza extranjera; en medio del trasporte
del espíritu y de la
exaltacion de ls ideas; reciente la memoria de las desdichas de tantos
años y pronto á reaparecer el sentimiento de
justísima
vindicta, la Convencion se reunió para daros la ley social,
en
la
cual, procurando elevarse sobre partidos y pasiones, sobre recuerdos y
presagios,
y teniendo solamente la mira lo justo, lo conveniente y lo aceptable,
ha
consultado lo que se debe al
individuo, y a lo que se debe
á la sociedad, y consagrado los derechos y deberes que
aseguran
la libertad y la igualdad, como principios fundamentales de nuestro
Evangelio político.
Las
formas esenciales del
Gobierno democrático sobresalen en relieve y se ostentan con
pureza en la division, el deslinde é independencia de los
poderes; en el sufragio universal y directo para la eleccion de los
principales funcionarios, y en las supremas atribuciones del Poder
Legislativo, representante inmediato del pueblo y órgano
genuino
de la opinion nacional.
La
descentralizacion del poder
público se ha efectuado de la manera mas compatible con el
estado actual de la República
y con las indicaciones de la opinion, en el ensanche dado al poder
municipal; ensanche que conducira por corta y segura senda á
la
completa federacion, si tal, andando el tiempo, y discutido el
principio, fuere la voluntad
de la Nacion, arbitra
siempre
de su suerte y
artífice de sus instituciones. No traban en manera alguna
las
formas constitucionales la marcha de la
sociedad, ni el progreso de las
ideas, ni las innovaciones en principios políticos. La
fácil reforma de la Ley fundamental por medios que ella
misma
establece, evitará todo acto violento,
toda apelacion á la fuerza, toda revuelta intestina para
obtener
el trimfo de la opinion pública ilustrada por la razon y
conducida
por la experiencia.
VENEZOLANOS !
Los principios
políticos que se encuentran consignados en el
Código que
os peresntamos, son los mismos que han reconocido y ensayado las
Naciones mas libres de la
tierra. Allí se consagran derechos que el hombre, en la
dignidad
de su sér é independencia de su razon, jamas
sacrifica
á
las combinaciones sociales. Alli tambien se aseguran, por los deberes
impuestos
á los ciudadanos las ventajas de la asociacion, el
órden,
la paz, la comun defensa, el múituo auxilio en las
necesidades,
los sagrados títulos de la Patria, las relaciones con todos
los
pueblos del mundo, el progreso ideal y
material y toda la prosperidad y
bienestar que pueden alcanzar las sociedades humanas.
No
olvideis, sin embargo, que la
Constitucion es un libro, materia inerte, sin vida ni eficacia si no
inspira el espíritu del pueblo; y que solo el sentimiento,
la
voluntad, la accion libre de todos los asociaddos en el concurso
armonico de esfuerzos y de esperanzas, la hacen ley vital, ley de
movimiento, y de altisimos fines para un pueblo virtuoso, activo
é
inteligente.
No
olvideis que, si los abusos
del poder, léjos de aumentar su autoridad y prolongar su
existencia, minan sus bases, aceleran su caida y provocan una reaccion
favorable á las libertades públicas, tambien el
egoismo
de los
ciudadanos, la indiferencia en el
ejercicio de sus mas preciados derechos y la falta de fortaleza y
perseverancia para mantener puras en
su esencia y eficaces en su accion las instituciones patrias, favorecen
la elevacion de dominantes individualidades y á la
servidumbre
de
los pueblos. No olvideis que la causa de la humanidad ha sido muchas
veces
deshonrada por los que se llaman defensores de sus fueros y
apóstoles
de la libertad; y que el desaliento del patriotismo, el retroceso de
las
ideas y la tímida vacilacion de muchos buenos ciudadanos, se
deben
acaso mas á las desastrosas doctrinas de espiritus
errabundos y
de
falsos republicanos, que á la lucha del despotismo y a los
terrores
de la anarquía. Que los legisladores, los magistrados, los
gobernantes
todos tengan siempre presente que la fuerza y el derecho
están
en
los gobernados: que la conveniencia pública es el
único
fundamento
de la obediencia debida al Gobierno, y al mismo tiempo la medida de
esta
obediencia: que la Opinion pública que merece siempre
acatamiento,
es el mas fuerte apoyo a las
instituciones civiles; y que este
apoyo jamas falta á los depositarios del poder, cuando este
es
ejercido en bien de la comunidad y representa fielmente el pensamiento,
la voluntad y los intereses de la Nacion.
Que el
buen pueblo de Venezuela,
aleccionado por una larga y dolorosa experiencia, no se deje arrebatar
por medio de halagos corruptores ó de un patrocinio
deshonrosos,
el poder que ha conquistado; y que en el ejercicio racional de este
poder, no olvide nunca que la fuerza no
es el derecho, ni la inconstancia progreso, ni en la inquietud
turbulenta
consiste la
libertad: que su voluntad no es
ley sino cuando es conforme
á la razon: que abjura la libertad desde el momento en que
se
viole
los principios de justicia; y que abdica su soberania cuando busca
gloria
y prosperidad en
otros
elementos que no sean su
libre voluntad y su ilustrada inteligencia.
Venezolanos !
Que la Constitucion de 1858
marque una nueva era en los anales patrios: era de paz, en la cual se
tranquilizen los ánimos, brillen sus virtudes
cívicas y
renazcan el sosiego de los pueblos y el contento de las familias con
dulces goces de felicidad doméstica: era de concordia para
todos
los venezolanos, que ahogando en el olvido el recuerdo de las
disensiones
pasadas, y el grito tumultuario
de las pasiones políticas, obedezcan al impulso de su
índole generosa, y acepten unidos el
Nuevo Pacto Social como gaje inviolable de eterna reconciliacion; era
en
fin de gloria para la República, que, consolidada,
próspera,
libre y venturosa, recibirá los aplausos de los amigos de la
libertad,
será respetada por todas las
naciones, y honrará a los
ojos del mundo la noble y grande causo americana.
Valencia, Diciembre treinta y uno de 1858.
El Presidente, PEDRO GUAL
El Secretario, RAMON RAMÍREZ
