Preámbulo
TITULO
1.º - Derechos y deberes del Hombre y del Ciudadano
SECCION
1.º - Derechos del Hombre en Sociedad
SECCION
2.a - Deberes del Ciudadano
TITULO
2.º - De la Republica y division de su Territorio.
SECCION
1.º - De la Republica
TÍTULO
3.º
SECCION
1.ª - De los Ciudadanos.
TITULO
4.º - De Las Asambleas Parroquiales y Departamentales.
SECCION
1.ª - Asambleas Parroquiales.
SECCION
2.ª - Asambleas Electorales, ó
Departamentales
TITULO
5. - Del Soberano y el ejercicio de la Soberania.
TÍTULO
6.º - Del poder Legislativo.
SECCION
1.ª - Division,
duracion, limites, funciones generales, y prerrogativas de este Poder.
SECCION
2.ª - De la
Cámara de Representantes, sus atribuciones y duracion.
SECCION
3.º - Del
Senado,
su duracion, eleccion, y atribuciones.
SECCION
4.ª - Garantía
de los Miembros del Congreso.
TÍTULO
7.º - Del Poder Executivo.
SECCION
1.ª - De la naturaleza, y duracion de este Poder.
SECCION
2.ª - Eleccion del Presidente.
SECCION
3.ª - Funciones del Presidente.
SECCION
4.ª - Deberes del Presidente.
SECCION
5.ª - Garantía y prerrogativas del
Presidente.
SECCION
6.ª - De los Ministros Secretarios del Despacho.
TÍTULO
8.º - Del Poder Judicial.
SECCION
1.ª - Naturaleza, eleccion, y duracion de este Poder.
SECCION
2.ª - Atribuciones del Poder Judicial.
TÍTULO
9.º - Organizacion Interior.
SECCION
1.ª - De la Administracion de las Provincias.
SECCION
2.ª - De los Departamentos.
SECCION
3.ª - Administracion Judicial de las Provincias y
Departamentos.
TÍTULO
10.º - Revision de la Constitucion.
TÍTULO
11.º - Disposiciones Generales.
TÍTULO
12.º - Modo de sancionar la Constitucion.
DECRETO
APENDICE A LA CONSTITUCION, RELATIVO AL PODER MORAL - ADVERTENCIA
SECCION
1.ª- De
la composicion, eleccion, prerrogativas, y
funciones
de este Poder.
SECCION
2.ª - De las atribuciones especiales de la
Càmara de la
Moral.
SECCION
3.ª - Atribuciones de la Càmara de
Educacion.
Presentación
de la edición conmemorativa
CONSTITUCION
POLITICA
DEL
ESTADO
DE VENEZUELA
FORMADA FOR SU SEGUNDO
CONGRESO
NACIONAL,
Presentada
á los
Pueblos
para su sancion,
El
dia 15 de Agosto
de 1819 - 9.º
En
el nombre del
Todo-Poderoso, Autor y
Legislador del
Universo
Nos el PUEBLO DE VENEZUELA por la gracia de Dios y por la Leyes de la Naturaleza, lNDEPENDIENTE, LIBRE, SOBERANO, queriendo conservar estos dones inestimables, felizmente recobrados por nuestro valor y constancia en resistir á la tirania, y deseando promover nuestra felicidad particular, y contribuir activamente á la del género humano, decretamos y establecémos la siguiente CONSTITUCION POLITICA, formada por nuestros Representantes, Diputados al efecto por las Provincias de nuestro territorio que se han libertado ya del despotismo Español:
Artículo 2.º La LIBERTAD es la facultad que tiene cada hombre de hacer quanto no esté prohibido por la Ley. La ley es la unica regla à que debe conformar su conducta.
Artículo 3.º La expresion libre y soberana de la voluntad general manifestada de un modo constitucional, es lo que constituye una Ley. Ella no puede mandar sino lo justo y útil; no puede prohibir sino lo que es perjudicial à la Sociedad ni puede castigar sino al criminal.
Artículo 4.º El derecho de expresar sus pensamientos y opiniones de palabra, por escrito, ó cualquier otro modo, es el primero y mas estimable bien del hombre en sociedad. La Ley misma no puede prohibirlo; pero debe señalarle justos términos, haciendo à cada uno responsable de sus escritos y palabras, y aplicando penas proporcionales à los que la exercieren licenciosamente en perjuicio de la tranquilidad publica, buenas costumbres, vida, honor, estimacion y propiedad individual.
Artículo 5.º A ningun Ciudadano en particular puede privarle de la libertad de reclamar sus derechos, con tal que lo haga in-dividualmente, siendo un atentado contra la seguridad pública toda asociacion en negocio personal; pero en negocios co- munes à muchos individuos, ó de interés general se puede representar en cuerpo siempre que sea por escrito.
Artículo 6.º Las autoridades legalmente costituidas pueden tambien representar en asociacion.
Artículo 7.º La SEGURIDAD consiste en la garantia y proteccion que la sociedad concede à cada uno de sus miembros para la conservacion de su persona, derechos, y propiedades. La libertad pública é individual que nace de este principio está protegida por la Ley.
Articulo 8.º Ninguno puede ser acusado, preso, ni detenido, sino en los casos que la Ley haya determinado, y segun las formas que haya prescrito. Todo acto exercido contra un hombre fuera de los casos y formas de la Ley, es un acto arbitrario, opresivo, y tiránico, y qualquiera que lo haya solicitado, expedido, firmado, executado, ó hecho expedir, firmar, ó executar es culpable, y debe ser castigado conforme à la Ley.
Artículo 9.º Todo hombre se presume inocente hasta que se le declare culpado. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario prenderlo ó arrestarlo, la Ley prohibe que se empleé ningun rigor que no sea muy indispensable para asegurarse de su persona.
Artículo 10.º Ninguno puede ser juzgado, y mucho ménos sentenciado y castigado, sino en virtud de una Ley anterior à su delito ó acción y despues de haber sido oido, ó citado legalmente.
Artículo 11.º Toda Casa es un asilo inviolable, en donde nadie puede entrar sin consentimiento del que la habita, sino en los casos de incendio, inundacion, ù otro de angustia, ó quando lo exija algun procedimiento criminal conforme à las Leyes baxo la responsabilidad de las autoridades que expidieron el decreto. Las visitas domiciliarias, y execuciones civiles solo podran hacerse de dia en virtud de la Ley y con desig-nacion de persona, y objeto expresamente indicados en la órden de visita o execucion.
Artículo 12.º La PROPIEDAD es el derecho de gozar y disponer libremente de sus bienes, y del fruto de sus talentos, industria ò trabajo.
Artículo 13.º La Industria de los Ciudadanos puede libremente exercitarse en qualquier género de trabajo, cultura, o comercio
Artículo 14.º Todo hombre hábil para contratar puede empeñar y com- prometer sus servicios y su tiempo; pero no puede venderse ni ser vendido. En ningun caso puede ser el hombre propiedad enagenable.
Artículo 15.º Nadie puede ser privado de su Propiedad, qualesquiera que sea, sino con su consentimiento, à ménos que la necesidad publica ó la utilidad general probada legalmente lo exijan. En esos caso la condicion de una justa indemnizacion debe presuponerse.
Artículo
16.º
IGUALDAD consiste en que la Ley sea una misma para todos los
Ciudadanos, sea que
castigue, ó que premie.
Artículo 2.º "HAZ A LOS OTROS EL BIEN QUE QUISIERAS PARA TI - NO HAGAS A OTRO EL MAL QUE NO QUIERAS PARA TI," los dos principios eternos de justicia natural en que estan encerrados todos los deberes respecto à los individuos.
Artículo
3.º Con
respecto
à la sociedad, son deberes de cada individuo, vivir sujeto y
conforme
à las Leyes; obedecer, respetar, y amar à los
Magistrados,
y Autoridades constituidas; con-
servar y defender la Libertad
é
Independencia
de la Patria; y servirla con todos sus esfuerzos,
sacrificándole
los bienes la fortuna, la vida, el honor y aun la misma libertad
personal
si fuere necesario.
Artículo 4.º No debe el Ciudadano conformarse con no quebrantar las Leyes. Es necesario que vele además sobre su observancia, y ponga todos los medios a su alcance para hacerlas cumplir, empleando el exemplo, la persuacion, y la representacion, à las autoridades, si todos los otros medios fueren ineficaces.
Artículo 5.º Ninguno es hombre de bien, ni buen Ciudadano, sino observare la Leyes fiel y religiosamente; sino es buen hijo, buen hermano, buen amigo, buen esposo y buen padre de familia.
Articulo 6.º La Sociedad desconoce al que no procura la felicidad general; al que no se ocupa en aumentar con su trabajo, talentos , ó industria, las riquezas y comodidades propias, que colectivamente forrman la prosperidad Nacional.
Articulo 7.º La sociedad tiene derecho para exigir de cada Ciudadano las contribuciones, subsidios, cargas é impuestos, que la Representacion Nacional crea necesarios para los gastos públicos. El que rehusare pagar las contribuciones que se establezcan es un criminal, indigno de proteccion de la Sociedad.
Artículo 8.º Es del deber de todo Ciudadano velar sobre la legitima inversion de las Rentas Publicas en beneficio de la Sociedad, y acusar ante los representantes del Pueblo à los defraudadores de ellas, bien sea el fraude de parte de los contribuyentes, bien parte de los administradores, ó del gobierno que las dirige.
Artículo 2.º El Territorio de la Republica de Venezuela se divide en diez Provincias, que son: BARCELONA, BARINAS, CARACAS, CORO, CUMANA, GUAYANA, MARACAYBO, MARGARITA,MERIDA , y TRUJILLO. Sus limites y demarcaciones se fixarán por el Congreso.
Artículo 3.º Cada Provincia se dividirá en Departamentos y Parroquias, cuyos limites y demarcaciones se fixaran tambien por el Congreso; observándose entre tanto los conocidos al tiempo de la Constitucion Federal.
Artículo 4.º Se harà una division mas natural del Territorio en Departamentos, Distritos, y Partidos dentro de diez años, quando se revea la Constitucion.
Artículo 2.º ES CIUDADANO ACTIVO él que goza el derecho de sufragio, y exerce por medio de él la Soberania Nacional, nombrando sus Representantes.
Artículo
3.º CIUDADANO
PASIVO,
se llama aquel que estando baxo la proteccion de la Ley, no tiene parte
en su formacion, no exerce la Soberania Nacional, ni goza del derecho de
sufragio.
Artículo 4.º Para ser CIUDADANO ACTIVO , y gozar de sus derechos se necesita:
Artículo 6.º Sin la Carta de naturaleza gozarán del mismo derecho los Extrangeros:
Artículo 8.º Pierde el derecho de ciudadano activo—
Artículo
9.º El exercicio de
Ciudadano activo se suspende:
TITULO
4.º
De Las
Asambleas Parroquiales y
Departamentales.
SECCION 1.ª
Asambleas Parroquiales.
Artículo 2.º La Asamblea Parroquial se compondrá de los Ciudadanos activos no suspensos, vecinos de cada Parroquia.
Artículo 3.º La Asamblea Parroquial es convocada y presidida por el Agente Departamental en virtud de las órdenes de la Municipalidad, ó sin ellas, caso que llegue el dia señalado por la Constitucion, y no las haya recebido.
Artículo 4.º Las Funciones , y objeto de esta Asambleas, son—
Articulo 6.º Las elecciones se hacen públicas, y los votos se presenterán en registros separados de Electores Municipales y Jueces. Por consiguiente, la presencia del votante es absolutamente indispensable.
Artículo 7.º Qualquierz mayoría hace canónica la eleccion en el que la obtenga.
Artículo 8.º Concluidas las elecciones en una Sesion que durará a lo mas quatro dias, la Asamblea queda disuelta, y qualquiera otro acto mas allá de lo que previene la Constitucion, nosolamente es nulo, sino atentado contra la seguridad pública.
Artículo
9.º El Agente
Departamental, Presidente de la Asamblea remite à la
Municipalidad de la Capital del Departamento los Registros de las
elecciones para archivarlos, y participa à los
Electores sus nobramientos,
señalandoles el
dia en que deben hallarse en la misma Capital.
Artículo 10.º Ningun Ciudadano puede presentarse armado à la Asamblea.
Artículo 11.º Para ser Elector se requiere además de las qualidades de Ciudadano activo:
Artículo
2.º Ni
ántes,
ni despues de las elecciones, podrá ocuparse de otros
objetos,
que
los que previene la presente Constitucion. Qualquiera otro acto es un
atentado
contra la seguridad
publica, y es nulo.
Artículo 3.º Son funciones de las Asambleas Electorales—
Artículo 5.º Esta proporcion de uno por veinte mil, continuará siendo la regla de la representacion, hasta que el numero de los Representantes llegue à sesenta: y aunque se aumente la Poblacion, no se aumentara por eso el número, sino que se elevará la proporcion hasta que correponda un Representante cada treinta mil almas. En este estado, continuarà la proporcion de uno por treinta mil hasta que lleguen à ciento los Representantes, y entonces, como en el caso anterior elevarà la proporcion à quarenta mil por uno, hasta que lleguen à doscientos por el aumento progresivo de la Poblacion, en cuyo caso se procederà de modo que la regla de proporcion no suba de uno por cincuenta mil almas.
Artículo 6.º El numero de Miembros Municipales dependerá tambien de la Poblacion del Departamento con esta proporcion seis Municipales, si la Poblacion no pasa de treinta mil almas: ocho si pasa de treinta mil; pero no excede de sesenta mil: y doce si pasare de este numero.
Artículo 7.º Los Artículos 6.º, 7.º, y 10.º de la Seccion precedente, son comunes à las Asambleas Electorales.
Artículo 8.º Pasados diez años, las elecciones se harán inmediatamente por el Pueblo, y no por medio de Electores.
Artículo
2.º El Pueblo
de
Venezuela no puede exercer por si otras atribuciones de la Soberania
que
la de las elececciones, ni puede depositarla sola en unas solas manos.
El
Poder Soberano
estara dividido para su
ejercicio en Legislativo.
Executivo, y Judicial.
TÍTULO 6.º
Del poder
Legislativo.
SECCION 1.ª
Division,
duracion, limites, funciones
generales, y prerrogativas de este Poder.
Artículo 2.º El Congreso estara dividido en dos Cámaras, la de Repretantes y el Senado.
Artículo 3.º El Congreso sera convocado por el Poder Ejecutivo todos los años precisamente, de modo que el quince de Enero de cada año verifique la apertura de sus Sesiones. Si pasado este término no hubiere sido convocado, los Presidentes del Senado, y de los Representantes, convocaràn sus Càmaras respectivas, ó se reuniran ellas sin necesidad de convocatoria, si bien estos la emitieren.
Artículo 4.º Cada Sesion anual ordinaria del Congreso serà de dos meses. En caso necesario, el Congreso extraordinariamente podrá prorrogarla por algun tiempo mas; pero esta prorroga nunca serà mayor de treinta dias.
Artículo 5.º El Poder Executivo puede convocar al Congreso à Sesion extraordinaria, siempre que ocurra algun caso que lo exija; pero estas Sesiones extraordinarias no tendran mas duracion que lo que tarde la resolucion del negocio que la haya motivado.
Artículo
6.º Durante
sus
Sesiones ordinarias el Congreso puede suspenderlas, y emplazarse sin
que
en estos actos tenga el Poder Executivo otra intervencion que la de
fixar
el término en
que deban reunirse, caso que
haya discordia entre
las dos Cámaras sobre él. El término
que el fixe
entonces
serà medio, de modo que no exceda del mayor, ni baxe del
menor
de
la
disputa.
Artículo 7.º Son atribuciones exclusivamente propias del Congreso-
Artículo
9.º En el caso
de
que la proposicion sea urgente, podrá dispensarse esta
última
formalidad, precediendo una discusion y declaracion de la urgencia en
la
misma Camara donde
tenga su principio. Esta
declaracion, y las
razones
que la motivaron, se pasaràn a la otra Cámara
junto con
el
projecto de Ley para que sea examinado. Si esta Cámara no
creé
la urgencia devuelve el proyecto para que se delibere las formalidades
legales.
Artículo 10.º Ningun proyecto o proposición de Ley, rechazado por una Cámara podrá ser presentado de nuevo hasta la Sesion del año siguiente; pero esto no impedirà para que algunos de sus articulos compongan parte de otras proposiciones no rechazadas.
Artículo 11.º Ningun un proyecto de Ley se entenderà sancionado ni serà Ley del Estado, hasta que no haya sido firmado por el Poder Executivo. Si este no creyere conveniente hacerlo, devolverà el proyecto à la Cámara de su origen, acompañandole sus reparos, sea sobre faltas en las formulas, o en lo sustancial, dentro del término de diez dias, contados desde su recibo.
Artículo 12.º Los reparos, presentados por el Poder Executivo, se asientan en el registro de las Sesiones de la Càmara donde tuvo la Ley su origen. Sino queda esta satisfecha, discute de nuevo la materia, y resultando segunda vez aprobada por una mayoria, de las dos terceras partes de los Miembros presentes, la pasa à la otra Càmara. El Proyecto quedarà sancionado, y serà una Ley siempre que en esta otra Camara sea tan.bien aprobado por las dos terceras partes presentes.
Artículo 13.º Si pasados los diez dias que señala el Articculo 11.º de esta Seccion, no hubiere sido devuelto el proyecto con los reparos tendrà fuerza de Ley, y sera promulgado como tal, à ménos que corriendo este término, el Congreso se haya emplazado, suspendido ó puesto en receso, en cuyo caso deberàn presentàrsele los reparos en la primera próxima Sesion.
Artículo 14.º La sancion del Poder Executivo es tambien necesaria para que tengan fuerza las demàs Resoluciones, Decretos, Estatutos, y Actas legislativas de las Cámaras, excepto las que sean de suspension, emplazamiento de sus Sesiones. No presentàndola volveran à seguir los mismos tramites prescriptospara las Leyes en el Artículo 12.º de esta Seccion.
Artículo
15.º Las
proposiciones
que hayan pasado como urgentes en las dos Cámaras, seran
sancionadas, ó devueltas por el Poder Executivo dentro de
dos
dias sin mezclarse en la
urgencia.
Artículo 16.º La formula de redaccion con que han de pasar las deliberaciones de una Càmara a otra y al Poder Executivo, contendrà un preambulo que exprese los dias en que se discutio la materia, los dias en que se pronunciaron las resoluciones, inclusa la de urgencia quando la haya, y la exposicion de las razones y fundamentos que las han motivado. La falta de alguno de estos requisitos dà lugar a que se devuelva la Acta a la Camara, que la ha motivado ó à la de su origen si ambas hubieren incurrido en ella.
Artículo
17.º La
redaccion
de la Ley para su promulgacion serà clara, precisa y
sencilla:
sin
otro preambulo que un membrete, que exprese su contenido en estos
términos:
Ley, Acta ó
Decreto prohibiendo,
ó mandando esto,
ó para esto: y baxo estaformula de estilo: El
Senado y
la Camara de
representantes de la República de Venezuela decretan,
y en
seguida
la parte dispositiva.
Artículo 18.º Las Sesiones de ambas Cámaras serán públicas; pero podrán ser secretas siempre que ellas lo crean necesario.
Artículo 19.º Cámaras deben residir en una misma Parroquia:
Artículo 20.º Las comunicaciones de las Cámaras con el Poder Executivo se harán por el conducto de los respectivos Presidentes, y las comunicaciones entre si mismas por el mismo conducto, ó por diputaciones.
Artículo 21.º A ellas pertenece respectivamente el derecho de policia en el lugar de sus Sesiones, y en el circulo constitucional: y el mando de las Tropas que destinen á su guardia.
Artículo 22.º Tambien tienen el derecho de policia sobre sus Miembros respectivos; pero no pueden pronunciar contra ellos penas mas fuerte que la censura, arrestos por ocho dias, y prisiones por tres. El Presidente de cada una es quien la intima.
SECCION 2.ª
De la
Cámara de Representantes, sus
atribuciones y duracion.
Artículo 2.º No podrà ser Representante el que, ademas de las qualidades exigidas para los Ciudadanos, no tenga-
Artículo 4.º La Cámara corresponde velar sobre la educacion pública, y sus progresos, decretando los establecimientos, que le parezcan convenientes.
Artículo 5.º Tiene el derecho de inspeccion sobre todos los Empleados de la Republica, y puede acusar tanto à los principales, como a los feriores ante el Senado en casos de traicion, colusion, mala conducta, mala versacion, mal desempeño, por ineptitud ó por qualquiera otra causa; usurpacion, corrupcion, ó omision en el exercicio de sus funciones.
Artículo 6.º Toda Ley sobre contribuciones, ó impuestos tiene su iniciativa exclusivamente en la Cámara de Representantes.
Artículo 7.º El término de las funciones de Representantes serà de quatro años. Pasado este término, serán reemplezados por los nuevos Representantes, que hayan sido elegidos constitucionalmente.
Artículo 8.º Los Representantes tienen este caracter por la Nacion, y no por el Departamento que los nombra. Ellos no pueden recibir órdenes, ni instrucciones particulares de las Asambleas Electorales, que solo podrán presentarles peticiones.
Artículo 9.º Los Representantes obtendran una indemnizacion determinada por Ley.
SECCION 3.º
Del Senado,
su duracion, eleccion, y
atribuciones.
Artículo 2.º Las funciones de Senador son vitalicias.
Artículo 3.º Los Senadores por esta primera vez serán elegidos por el presentete Congreso constituyente entre los Ciudadanos mas beneméritos de la República.
Artículo 4.º Quando un Senador muere, ó es destituido, la Cámara de Representantes elige a pluralidad de votos tres candidatos entre los ciudadanos mas beneméritos por sus servicios á laRepública, por su sabiduria y virtudes, y los presenta al Senado. El Senado escoge uno entre estos tres candidatos, y quedará legitimamente nombrado, él que haya obtenido la mayoria, que exige el reglamento de debates para deliberar sobre una Ley.
Artículo 5.º Los Senadores, que deban aumentarse para igualar el número de Representantes, seràn elegidos del mismo modo que los del artículo precedente.
Artículo 6.º Para ser Senador, se necesita ademas de las calidades de Ciudadano activo-
Artículo 8.º Los Extrangeros para ser elegidos Senadores, además de las qualidades personales que se exigen de los Ciudadanos de Venezuela, Deberàn ser casados tener su familia en el pais, treinta mil pesos en bienes raices, y haber hecho servicios muy importantes à la República.
Artículo 9.º Son atribuciones del Senado además de las expresadas en los Artículos 4.º y 5.º de esta Seccion-
Artículo 11.º El solo puede deponer à los Empleados públicos, juzgàndolos a conseqüencia de una acusacion propuesta por la Camara, ó por el Poder Executivo.
Artículo 12.º Quando el acusado sea el Presidente de la República, ó algun Miembro del Congreso, ó de la Alta Corte de Justicia, el Senado instruye el proceso por si mismo conforme à las Leyes y aplicarà no solo la pena de deposicion, sino qualqiera otra à que la Ley condene.
Artículo
13.º En los
demàs
juicios el Senado puede instruir el proceso por comision emanada de su
seno, reservandose la sentencia que la pronunciara el mismo, y se
reducirà
à deponer, ò
absolver al acusado. En caso de
deposicion lo
remite
al Tribunal de Justicia à quien corresponda, para que sea
allà juzgado y sufra las demas penas que la Ley
señale
Artículo
14.º En los
casos
en que el Senado hace las funciones de Tribunal de Justicia, la Camara
de Representantes nombra de entre su seno el Fiscal acusador que haga
estas
funciones durante el juicio. El Fiscal procederà conforme
à
las órdenes é instruc-
ciones que le comunique la
Cámara.
Artículo 15.º Los decretos, autos, y sentencias, que pronuncie el Senado en estos juicios tienen fuerza, y deben executarse sin la sancion del Poder Executivo.
Artículo 16.º Siempre que una acusacion propuesta ante el Senado es admitida por él, queda de hecho suspenso de su empleo el acusado, y la autoridad à quien corresponde, provee la plaza interinamente.
Artículo 2.º Tampoco podrá ser perseguidos, arrestados, ni juzgados, sino por el Senado, durante el tiempo de su Diputacion.
TÍTULO 7.º
Del Poder
Executivo.
SECCION 1.ª
De la
naturaleza, y duracion de este Poder.
Artículo 2.º Para ser Presidente, se necesita—
Artìculo 2.º Las formalidades prevenidas en el Artículo 7.º de la Seccion 2.ª Titulo 4.º se observarán tambien en estas elecciones.
Artìculo 3.º El voto de cada Elector contendrá los nombres de dos Ciudadanos de Vanezuela.
Artìculo 4.º Concluida la votacion que se hará en un Registro separado, se firma la Acta por la Asamblea, sin hacer hacer escrutinio, y se dirige en un pliego serrado, y sellado al Presidente del Senado.
Artìculo
5.º Quando se
hayan
recibido los pliegos de todas las Asambleas, el Presidente del Senado
lo
participa á este, y à la Cámara de
Representantes,
citándolas para que se reunan en
una sola que será la
de aquel.
Artículo 6.º En presencia de las dos Cámaras reunidas se abren los pliegos: se forman listas de las personas que hayan obtenido lo sufragios, asentàndolos en un Registro destinado à este solo fin, y se hace el escrutinio por dos Miembros de cada Cámara y los Secretarios.
Artículo
7.º El
hubiere obtenido
las dos terceras partes de votos de los lectores Departamentales, es el
Presidente de la República.
Artículo
8.º El que le
siguiere
inmediatamente en el número de votos con mayoria absoluta,
se
declara
Vice-Presidente de la Reppública.
Artículo
9.º Si
ninguno hubiere
alcanzado estas mayorias, el Congreso separa los seis que obtengan el
mayor
número de votos, elige dos entre estos. El que obtuviere en
esta
eleccion la
mayoria absoluta de los
Miembros presentes, es el
Presidente, y el que le siga será Vice-Presidente. En caso
de
igualdad
la suerte decide.
Artículo 10.º La disposicion del precedente Artículo tendrá lugar para la eleccion del Vice-Presidente solo, quando en las Asambleas Electorales haya resultado canónica la eleccion del Presidente.En este caso el número de candidatos designado por el Articulo 9.º no serà sino tres.
Artículo 11.º Si hubiere igualdad en la mayoria requerida para la eleccion de Vice-Presidente en las Assambleas Electorales, la operacion del Congreso se reduce à escoger entre ellos; y si en esta eleccion volviere à haber igualdad, la suerte decide.
Artículo 12.º La eleccion del Presidente y Vice-Presidente, se hará en una sola Sesion que sera permanente.
Artículo 2.º La organizacion y disciplina de las mismas le corresponden, conforme a los Decretos y Ordenanzas, que el Congreso expida.
Artículo 3.º Nombra todos los Empleos Civiles y Militares, que la Constitucion no reservare. Entre los reservados se comprehenden los de Coronel inclusive arriba, cuyo nombramiento lo harà el Poder Executivo con aprobacion del Senado. Si este no conviniere en el nombramiento, puede repetir su instancia apoyàndola mejor. La resolucion del Senado en este caso es decisiva.
Artículo 4.º Es Gefe de la Administracion general de la República.
Artículo 5.º La conservacion del órden, y tranquilidad interior y exterior, le està especialmente cometida.
Artículo 6.º Tiene facultad de acusar ante el Senado à los Empleados que delincan a razon de su oficio.
Artículo 7.º Declara la guerra à nombre de la Republica, despues que el Congreso la haya decretado, y toma todas las medidas preparatorias.
Artículo
8.º Celebra
treguas,
y hace la paz siempre que la cree conveniente ó siempre que
el
Congreso
requiriéndole para que la haga, no se satisface con los
motivos,
ó
razones que le pre-
sente para diferirla. Pero
ningun Tratado tiene
fuerza hasta que no sea ratificado por el Congreso.
Artículo 9.º Celebra todos los Tratados de alianza, amistad, comercio,y neutralidad con los Príncipes, Naciones, ó Pueblos Extrangeros, sometiéndolos todos à la sancion y ratificacion delCongreso, sin la qual, no tendràn fuerza.
Artículo 10.º Envia y recibe Embajadores Plenipotenciarios, y toda especie de Ministros, y Agentes Diplomàticos.
Artículo
11.º Convoca
al
Congreso en los periodos señalados por la Constitucion y lo
preside
en la apertura de sus Sesiones. Tambien puede convocarlo
extraordinariamente,
siempre que la
gravedad de alguna ocurrencia
lo exija.
Artículo 12.º Convoca las Asambleas primarias ó parroquiales, por medio de las Municipalidades en los periodos señalados por la Constitucion: es decir cada quatro años para las elecciones de que ha hablado el Titulo 4.º
Artículo 13.º Promulga, manda executar, y cumplir las Leyes, Decretos, Estatutos, y Actas del Congreso, poniéndoles el Sello de la República, quando, conforme queda establecido por el Titulo 6.º de la constitucion, tenga fuerza de tales.
Artículo
14.º Manda
cumplir,
y hace executar las sentencias pronunciadas por el Senado en los casos
determinados por la Constitucion y las que sean dadas por el Poder
Judicial
de la
República.
Artículo 15.º En los casos de injusticia notoria, que irrogue perjuicio irreparable, puede rechazar la sentencia del Poder Judicial fundamentando su oposicion. Si este la confirma de nuevo, y el Senado no està reunido, suspende su execucion, hasta que reunido le consulte si deba ó no cumplirse.
Artículo 16.º La sentencia del Senado el caso del Artículo anterior es decisiva, y debe contraerse à declarar si hay ò no injusticia notoria. Declarada, devuelve la causa al Poder Judicial para que en conseqüencia conozca de ella, y la concluya.
Artículo 17.º En favor de la humanidad, puede mitigar, conmutar, y aún perdonar las penas aflictivas, aunque sean capitales; pero consultarà antes al Poder Judicial, y no decretarà el perdon, sino quando su dictamen fuere favorable.
Artículo 18.º Pero, si la sentencia hubiere caido sobre acusacion hecha por la Càmara de Representantes, solo podrà el Poder Executivo suspenderla hasta la próxima reunion del Congreso, à solo compete en estos casos el perdon, ó relajamiento pena.
Artículo 19.º En casos tan urgentes que no dén lugar à que se reuna el Congreso, puede publicar Indultos generales.
Artículo 20.º En caso de conmocion interior à mano armada que amenace la seguridad del Estado, puede suspender el imperio de la Constitucion en los lugares conmovidos ó insurrectos por un tiempo determinado, si el Congreso estubiere en receso. Las mismas facultades se le conceden en los casos de una invasion exterior y repentina, en los quales podrà tambien hacer la guerra; pero ambos Decretos contendrán un artículo convocando el Congreso para que confirme, ó revoque las suspension.
Artículo 21.º En caso de muerte, destitucion, ó renuncia del Presidente, admitida por el Congreso, el Vice-Presidente le sucede en todas estas atribuciones hasta que se cumpla el término para que habia sido elegido aquel.
Artículo 22.º Faltando el Presidente y Vice-Presidente les sucede el Presidente del Senado hasta que se proceda à nueva eleccion, que se verificara inmediatamente.
Artículo 23.º El Presidente no puede salir del Territorio de la República durante su presidencia, ni un año despues sin permiso del Congreso.
Artículo 2.º Darà à cada Cámara quantos informes, y cuentas le pidan; pero podrá reservar las que entonces no convenga que se publiquen, con tal que no sean contrarias á las que presente.
Artículo 3.º Será el mas zeloso y puntual en el cumplimiento de la Constitucion, y de la Leyes, cuya observancia reclamarà de los demàs Poderes, y de todos los Empleados.
Artículo 2.º La acusacion de la Cámara no podrá recaer sino sobre los delitos de traicion, conspiracion del Presidente contra la Constitucion y el Estado, venalidad, usurpacion, ò malversacion de las Rentas públicas.
Artículo 3.º Admitida la acusacion por el Senado, el Presidente cesa en sus funciones, y està sugeto à los mandamientos de prision, que el Senado decrete, y al rigor de un juicio criminal, que se sustanciarà conforme a la Leyes, citandolo , oyéndolo, y condenàndolo, segun lo alegado, y probado.
Artículo 4.º Solo en los caso del Artículo 2.º de esta Seccion puede ser juzgado el Presidente dentro de los quatro años de sus funciones. La Cámara reservarà qualquiera otra acusacion que haya contra él para quando termine sus funciones.
Artículo 2.º Pueden reunirse temporalmente dos ó mas Ministerios en uno, segun lo permitan los negocios.
Artículo 3.º No hay entre Ministros otra preferencia que la antigüedad.
Artículo 4.º Cada Ministro es Gefe del Ramo ó Departamento que le està encargado, es el órgano preciso é indispensable por donde el Presidente libra sus órdenes à las Autoridades que le estàn subordinadas. Toda órden que no sea firmada, y dirigida por el respectivo Ministerio, no debe ser executada.
Artículo 5.º Los Ministros son responsables de las órdenes que aparezcan expedidas por ellos, no los exime de esta responsabilidad la órden que hayan recibido de Presidente, si fuere contra la Constitucion, ó las Leyes. El modo y términos de la responsabilidad de los Ministros seran fixados por una Ley.
Artículo
6.º Ellos
tienen
libre entrada, voz, y asiento señalado en ambas
Cámaras
mientran
duran las discusiones, y están obligados á dar
à
cada
una quantos informes, y cuentas se les pidan por escrito, ó
de
palabra
en sus respectivos Departamentos reservando solamente las que no
convenga
publicar, conforme se ha dicho en el Artículo 2.º
de la
Seccion
4.º de este
Título.
TÍTULO 8.º
Del Poder
Judicial.
SECCION 1.ª
Naturaleza,
eleccion, y duracion de este
Poder.
Artículo 2.º La Alta Corte de Justicia se compondrà de cinco Ministros.
Artículo 3.º Para ser Miembro de la Alta Corte de Justicia, se necesita-
Artículo 5.º Los empleos de Ministerio de la Alta Corte son vitalicios y reciben del Tesoro de la Republica el sueldo que Ley les señale.
Artículo 6.º Las Leyes determinan los empleos, y oficios subalternos de este Tribunal.
Artículo 2.º Ella exerce las funciones de Tribunal de primera instancia-
TÍTULO 9.º
Organizacion
Interior.
SECCION 1.ª
De la
Administracion de las Provincias.
Artículo 2.º Son funciones de los Gobernadores de las Provincias-
Artículo
4.º La
duracion
de las funciones de Gobernador será de tres años
pasado
este
término podrà renovàrsele el
nombramiento para
otra
Provincia. Ninguno podrà serlo por mas de seis
años
continuos,
sino despues del intervalo de un triennio.
Artículo 2.º Para ser Prefecto, y Miembro de la Municipalidad, se necesitan las calidades pedidas para los Electores.
Artículo
3.º El
prefecto en su departamento es Teniente del
Gobernador
de la Provincia en todas sus atribuciones, y confirma los agentes
Departamentales, que nombra la Municipalidad.
Su duracion es de un
año; pero podrà
ser reelegido hasta dos veces. Pasado este término, no
podrà
serlo sino despues de un año.
Artículo
4.º La
Municiopalidad
exerce la policia municipal:
Nombra los Agentes
Departamentales:
Esta especialmente encargada
del cumplimiento de
la Constitucion en su Deapartamento:
Propone al Gobernador de la
Provincia por conducto
del Prefecto ó por Diputaciones las reformas, y mejoras que
pueden
hacerse en la administracion de su Departamento para que las pase al
Presidente de la República:
Forma y lleva un registro de
los censos de la
Poblacion del Departamento por Parroquias con expresion de estado,
domicilio, edad, caudal, y profesion de cada vecino:
Forma y lleva registro de todos
los Niños
que nacen en el Departamento conforme à las Partidas que
hayan
asentado
en cada Parroquia el Agente con expresion del dia de su nacimiento, del
nombre de sus padres y padrinos, de su condicion, es decir si es
legitimo
ó natural:
Forma y lleva otro registro de
los que mueren en
el Departamento con expresion de su edad, estado y vecindario.
En cada nuevo Congreso remite
las copias de todos
estos registros al Senado para que por ellos se aumente, ó
reforme
el número de Representantes y se califiquen, las elecciones.
Artículo
5.º En cada
Parroquia
habrà un agente Departamental que es el Teniente del
Prefecto en
todas sus atribuciones, y su duracion es la misma que establece el
Artículo
3.º de esta Seccion.
En la Capital de Departamento,
la Municipalidad
elige
entre su seno el Agente que debe presidir la Asamblea primaria,
ó
Parroquial. Las demàs funciones de Agente serán
exercidas
por el Prefecto en la Parroquia Capital del departamento.
SECCION 3.ª
Administracion
Judicial de las Provincias y
Departamentos.
Artículo 2.º Este Tribunal conocerà de las causas que se elevaren en apelacion de los Juzgados inferiores de la Provincia, y de las competencias promovidas entre ellos.
Artículo 3.º Si la determinacion de ese Tribunal es confirmatoria de la sentencia apelada será executiva, à menos que contenga pena corporal aflictiva, ó sea de tanta quantía en lo civil, que segun las Leyes merezca otro recurso.
Artículo 4.º Pero si fuere revocatoria tendra lugar otra instancia en el Tribunal Superior de Provincia mas Inmediato, Hallándose la Suprema Corte de Justicia mas cercana, ó en igual distancia,corresponde à ella conocer, y determinar este último recurso con exclusion del Tribumal Superior de la Provincia.
Artículo 5.º Tambien se excluye à este Tribunal del conocimiento de la tercera instancia en los dos casos que designa el Articulo 3.º, y se reservan solo à la Alta Corte.
Artìculo
6.º En cada
Departamento
habrà un Juez que deberà recorrerlo quatro veces
por
año;
y à él le compete pronunciar las sentencias en
las causas
civiles que sustanciaren los Jueces de Paz de las Parroquias de sus
Departamentos,
y en las que de oficio en los casos criminales se promovieren ante sus
Comisionados. Su primera atención es velar sobre la recta
Admi-
nistracion de la Justicia.
Artìculo 7.º Para ser Juez de Departamento se necesita gozar de los derechos de Ciudadano activo, y ser Abogado de la República.
Artículo 8.º En cada Parroquia habrá un Juez de Paz ante quien se propondrán todas las demandas civíles, y las criminales en que no pueda procederse de oficio. El debe oir á las partes sin figura de juicio, procurando transigirlas, y reducirlas a concordia, bien por si, bien por arbitros, ó amigables componedores en quienes se comprometan.
Artículo
9.º Si estos
medios
resultaren infructuosos, conocerá de la demanda ó
queja
conforme
a derecho hasta el estado de sentencia en que remitirá lo
actuado
al Juez del Departamento
con citacion de las partes para
que la pronuncie.
Artículo 10.º Será escrupulosos en la observancia de las Leyes, y órdenes que prohiben la admision de libelos, ó procesos en causas leves ó por valor de la demanda, ó por pequeñez del agravio. Estas puede determinarlas por si solo, y no habrà apelacion de la sentencia que lo expidiere.
Artículo
11.º Mientras
no
se establecieren los Jurados habrá en cada Parroquia para
los
casos
criminales en que puede, y debe procederse de oficio, un Comisionado
del
Juez Departamental
nombrado por si mismo entre los
electores y
sufragantes parroquiales. Sus funciones estaràn
ceñidas
à la iniciativa y sustanciacion de los casos mencionados,
hasta
el estado de sentencia en que remitiera el proceso, como queda
prevenido en el Artículo 9.º
Artículo 12.º Todo Tribunal debe fundar sus sentencias con expresion de la Ley aplicable al caso.
Artículo 2.º Si la proposicion de revision ha obtenido esta mayoria, se pasarà al Senado, y admitida por esta con la misma mayoria, se procederà con las formalidades prevenidas para las Leyes, la discucion de toda ella, ó de la parte que se haya creido necesario, reformar,ó adicionar.
Artículo 3.º Solo con estas formalidades podrà la Constitucion ponerse en discusion; pero el Congreso puede, durante los diez años. interpretar provisionalmente todos los Artículos en que haya alguna duda.
Artículo 2.º El Presidente de la República y el Presidente de la Cámarade Representantes, prestarán este juramento en presencia del Senado en manos de su Presidente, y este lo prestara à su vez en presencia del mismo Senado en Manos del Presidente de la República. Los Senadores y Representantes lo hacen ante sus respectivos Presidentes.
Artículo 3.º Los Miembros de la Alta Corte, los Ministros Secretarios, los gobernadores de Provincia, los Generales en Gefe de Exercito, y demás Autoridades principales, juran ante el Presidente de la República, o ante la Persona aquien él cometa esta funcion. A los demàs Empleados subalternos les recibirà el juramento la Municipalidad del Departamento en que vayan à servir.
Artículo
4.º Los
Militares
prestan juramento ante sus Gefes, quando estàn en
campaña;
pero el Comanadante de un Destacamento de guarnicion en una Parroquia,
ó
Departamento, deberà
hacerlo ante la Municipalidad.
Artículo 5.º Para que un Ciudadano pueda ser preso, se necesita-
Artículo
7.º El Alcayde
ó
Carcelero no podrà prohibir al preso la comunicacion con
persona
alguna, sino en el caso de que la órden de prision contenga
la
clausula
de incomunicacion. Esta
órden no puede durar
sino tres dias
à
lo mas.
Artículo 8.º Son culpables, y estàn sugetos à las penas de detencion arbitraria-
Artículo 10.º La milicia que no está en actual servicio no es fuerza pública.
Artículo 11.º Los Militares, asi como los Eclesiasticos, tienen sus Tribunales especiales, sus formas particulares de juicio, y sus ordenanzas que obligan à ellos solos.
Artículo 12.º Los Tribunales de Almirantazgo, Consulado, y Hacienda, tienen igualmente sus Leyes particulares para juzgar en los negocios que sus instituciones les ha designado.
Artículo 13.º Todo fuero es personal, y de ningun modo puede extenderse, ó abrazar à otros individuos por mas que haya conexiones muy estrechas.
Artículo 14.º La ley no puede obligar à ningun Ciudadano à declarar baxo juramento los crímines de que se le haga cargo.
Artículo
15.º
Verificada
la Union que se espera de Venezuela y la Nueva-Granada conforme al
voto,
y al interés de ambos Pueblos, esta Constitucion sera de
nuevo
examinada,
y discutida en el Congreso General que ha de formarse. Entretanto los
Ciudadanos
de Nueva Granada seràn reputados Ciudadanos de Venezuela por
nacimiento,
y tendràn opcion à todos los empleos, residiendo
en su
territorio.
Artículo 2.º En cada Division Provincial, de las que nombraron sus Representantes para el actual Congreso, se eligirán por el mismo órden del Reglamento citando otros quince Diputadosque exäminen y sancionen la Constitucion.
Artículo 3.º A este fin, se reuniràn los quince exäminadores de cada Division en el lugar mas seguro y conveniente, que designare el Gefe de ella.
Artículo 4.º Intervendrà en este exämen uno de los cinco Diputados, principal ó Suplente, que hubiere asistido à las Sesiones del Congreso, y firmado la Constitucion.
Artículo 5.º Su intervencion no tendrá otro objeto que el aclarar las dudas que ocurrieren à los Exäminadores, explicarles los fundamentos de la deliberaciones constitucionales del Congreso, y darles los demàs informes que ellos pidieren.
Artículo 6.º Este interventor será nombrado por los Ministros Exäminadores, y su nombramiento podrá recaer en diputado de otra Division, siempre que sea mas pronto, y cómodo su llamamiento, y concurrencia, ó falten los de la respectiva Division.
Artículo 7.º Si entre los quince Vocales de cada Diputacion resultare disconformidad de dictamenes, qualquiera mayoría, serà decisiva.
Artículo 8.º Se tendrá por sancionado todo aquello en que resultaren conformes las dos terceras partes de las Diputaciones exäminadoras. Cada una de ellas hará un voto en la sancion.
Fecha en
Congreso Nacional, compuesto de
Nos
los Diputados de la Provincias Libres de Venezuela en representacion de
toda la República à cuya sancion se
sugetará. En
testimonio
de lo qual la firmamos en el Palacio del Soberano Congreso, Capital de
Guayana à quince de Agosto de mil ochocientos diez y nueve,
nono
de
la Independencia.
Juan German Roscio—Diputado,
por Caracas,
Presidente.
DIPUTADOS DE
CARACAS:
Luis Tomas Peraza,
José de
España, Onofre Vasalo.
DIPUTADOS
DE BARINAS:
Nicolas Pumar, Miguel
Guerrero, Antonio
María Briseño, Ramon Ignacio Mendez.
DIPUTADOS
DE BARCELONA:
Francisco Vicente
Parejo, Eduardo Antonio
Hurtado, Diego Bautista Urbaneja,
Ramon Garcia
Cèdiz, Diego Antonio
Alcalà.
DIPUTADOS
DE MARGARITA
Domingo Alzuru, Jose
Jesus de Guevara,
Rafael de Guevara.
DIPUTADOS
DE CUMANÁ:
Santiago
Mariño, Tomàs
Muntillo,Juan Martinez, Francisco Conde.
DIPUTADOS
DE GUAYANA:
Eusebio Afanador, Juan
Vicente Cardozo,
Juan Tomàs Machado.
DIPUTADOS DE CAZANARE:
Francisco
Antonio Zea,
Vicente Uribe.
DIEGO DE
VALLENILLA
Diputado por Cumana, Secretario
SECCION
1.ª
De la composicion,
eleccion,
prerrogativas, y funciones de este Poder.
Artículo
2.º El Areopago
se conpone de dos Càmaras -
Primera - De
Moral:
Segunda - De
Educacion.
Artículo 3.º El Congreso nombra à pluralidad de votos por prinera vez los Miembros que deben componer el Areopago, escogiéndolos antre los padres de familia que mas se hayan distinguido en la educacion de sus hijos, y muy particularmente en el exercicio de las virtudes públicas. Constituido una vez el Areopago, provee el mismo las plazas que se vaquen.
Artículo 4.º El presidente del Areopago serà nombrado siempre por el Senado en dos listas, cada una de doce candldatos de los mas virtuosos Ciudadanos de la República, una presentada por la Cámara de Representantes y otra por al Presidente da la República. Se necesita una mayoria de las dos terceras partes de los mienbros presentes en el senado para esta eleccion.
Artículo 5.º Para ser Miembro del Areopago, se necesita además de las virtudes públicas, la edad detreinta y cinco años cumplidos.
Artículo 6.º El que exerciere por veinte y cinco años las funciones de Areopagita se publicará con el Título de Padre benemérito de laPatria, conservando hasta su muerte el derecho,y no la abligacion de asistir y votar.
Artículo 7.º Los Miembros del Areopago se titularán Padres de la Patria, sus personas son sagradas, y todas las Autoridades de la República, los Tribunales y Corporaciones les tributaran un respeto filial.
Artículo 8.º La instalacion de Areopago se hará con una celeridad extraordinaria con ceremonias y demostraciones propias para inspirar la mas alta y religiosa idéa de su institucion.
Artículo 9.º El Congreso reglarà por una Acta especial los honores que deben hacerse al Areopago, la precedencia que le corresponda en las fiestas y actos pùblicos, el trage, sus insignias y quanto concierne al esplendor de que deba estar revestido este Poder Moral.
Artículo 10.º La dignidad del Presidente, y Miembros del Areopago, no se pierde sino por muerte ò por destitucion.
Artículo 11.º Ningun Miembro de Areopago puede ser destituido sino mas por el mismo cuerpo.
Artículo 12.º Siendo el Areopago un Tribunal esencialmente irreprehensible y santo, todo buen Ciudadano debe manifestarle los defectos que se notaren en sus miembros, y el Areopago debera destituirlos por qualquiera causa que les haga desmerecer la veneracion pùblica.
Artículo 13.º Quando algun Miembro del Areopago se hubiere hecho reprehensible, y el Cuerpo se descuidase en destituirlo, el Gobierno deberà (?) hasta por (?) que lo haga, y no verificàndolo infromara al Senado. Si el Senado no reconoce en el acusado las virtudes necesarias à un Padre de la Patria, pronunciara que el Areopago debe destituirlo.
Artículo 14.º Quando el Areopago destituyere à alguno de sus Miembros se vestirà de luto por tres dias, y el asiento que ocupaba el destituido permanecerà cincuenta dias cubierto de un paño negro, con su nombre escrito en grandes caracteres blancos.
Artículo 15.º Si en un periodo de doce años diese motivo el Areopago para que el Senado intervenga tres veces en la destitucion de sus Miembros, procederà el Congreso de oficio à la renovacion del cuerpo como en su primera instalacion, y la República entera vestirà de luto por un mes. Pero en este caso el Congreso examinarà las actas, y reeligirà necesariamente à aquellos Miembros que todas tres veces se hubieron opuesto à la depravacion de Areopago.
Artículo
16.º Las
funciones que debe exercer el Areopago, reunidas sus dos
Càmaras
en una sola, son--
1.--Designar los veinte Miembros
que deben
componer cada Càmara, y nombrar entre estos el que deba
presidirla, quando no lo haga el Presidente del Areopago, que tiene
derecho de concurrir, y votar
en qualquiera de ellas:
2.--Pronunciar la destitucion de
alguno de
sus Miembros, conforme queda establecido, y nombrar los que deban
suceder en la plazas vacantes por muerte o destitucion:
3.--Nombrar dentro de su seno el
Secretario
ò Secretarios, que juzgue necesario para sus trabajos, y
para
los
de cada Càmara:
4.--Pedir al Congreso los fondos
que
anualmente sean necesarios para sus gastos y establecimientos, algir
cuentas à sus Agentes ò Empleados de la invercion
de
ellos, y darla al Congreso:
5.--Distribuir premios
ò coronas
cívicas cada año a los ciudadanos que mas se
hayan
distinguido por sus rasgos eminentes de virtud y patriotismo, y
despojar de estos mismos premios de estos mismospremios à
los
que despues de haberlos obtenido, se hayan hecho indignos de llevarlos.
Estos actos se celebraran en junta pública con la mayor
solemnidad:
6.--Declarar eminentemente
virtuoso,
héroe, ó grande hombre à los que se
hayan hecho
dignos de tanta
recompensa. Sin que haya precedido esta declaratoria, el Congreso no
podrá
erigir ninguna estatua, ni otros monumentos publicos en memoria de
nadie:
7.--Proclamar con aplauso en las
Juntas de
que se ha hablado arriba los nombres de los Ciudadandos virtuosos, y
las obras maestras de moral y educacion. Pregonar con aprobio
é
ignominia los de los viciosos, y las obras de corrupcion y de
indecencia; y designar à la veneracion pública
los
Institutores é Institutrices que hayan hecho mayores
adelantamientos en sus Colegios.
SECCION
2.ª
De las atribuciones
especiales de la
Càmara de la Moral.
Artículo 2.º Los actos singulares no son de su inspeccion à ménos que (?) extrordinarios que puedan influir en bien o en mal sobre la moral pùblica. Los actos repetidos, que constituyen habito o costumbre, son los que inmediatamente le competen.
Artículo 3.º Su autoridad es independiente y absoluta. No hay apelacion de sus juicios sino à la opinion y à la posteridad: no admite en sus juicios otro acusador que el escàndalo, ni otro abogado que el buen crèdito.
Artículo 4.º Su jurisdiccion se extiende no solamente à los individuos sino à las familias, a los Departamentos, à las Provincias, à las Corporaciones, à los Tribunales, à todas las Autoridades y aún à la República en cuerpo. Si llegan à desmoralizarse debe delatarse al mundo entero. El gobierno mismo le està sujeto, y alla pondra sobre el una marca de infamia, y lo declararà indigno de la República, si quebranta los tratados, o los tergiversa, si viola una capitulacion, ó falta à un empeño ó promesa.
Artículo 5.º Las obras morales y políticas, los papeles periòdicos, y calesquiera otros escritos están sujetos à su censura, que no sera sino posterior à su publicacion. La política no le concierne sino en sus relaciones con la moral. Su juicio recaerà sobre el aprecio ó desprecio que le merecen las obras, y se extenderá à declarar si el autor es buen Ciudadano, Benemerito de la Moral, o enemigo de ella, y como tal, digno o indigno de pertenecer a una Repíblica virtuosa.
Artículo 6.º Su jurisdiccion abraza no solamente lo que se escribe sobre la moral o concerniente à ella, sino tambien lo que se habla, se declama, ó se canta en público, siempre para censurarlo y castigarlo con penas morales, jamàs para impedirlo.
Artículo 7.º En sus censuras y amonestaciones se dirige siempre al público, y solo se entiende con el. No habla ni contesta jamàs à los individuos ni corporaciones.
Artículo 8.º La gratitud pública, la deuda nacional, los tratados, las capitulaciones, la fé del comercio, no solo en sus relaciones, sino en quanto à la calidad, y legitimidad de las mercancias son objetos especiales sobre que la Cámara debe ejercer la mas activa y escrupulosa vigilancia. En estes ramos qualquiera falta ù omision debe castigarse con un rigor inexorable.
Artículo 9.º La ingratitud, el desacato à los padres, à los maridos, à los ancianos, a los institutores, à los Magistrados, à los Ciudadanos reconocidos y declarados virtuosos, la falta de palabra en cualquier materia, la insensibilidad en las desgracias públicas ò de los amigos, y parientes inmediatos, se recomiendan especialmente à la vigilancia de la Càmara que podrà castigarlos hasta por un solo acto.
Artículo 10.º La Càmara organizarà la policia moral, nombrando al efecto quantos censores jusgue convenientes. Como una recompensa a su zelo y trabajo recibirà el honroso tìtulo de Caton, el censor que por sus servicios que por sus servicios y virtudes si hieciere digno de él.
Artículo 11.º Cada año publicarà la Càmara tablas estadísticas de las virtudes y de los vicios para lo qual todos los Tribunales superiores é inferiores le presentarán cuentas exàctas y prolixas de todos los pleitos y causas criminales. Tambien publicará cada año listas comparativas de los hombres que se distinguen en el exercicio de las virtudes pùblicas, o en la práctica de lus vicios pùblicos.
Artículo 12.º El Pueblo, los Colegios Electorales, las Municipalidades, los Gobiernos de Provincia, el Presidente de la República, y el Congreso consultaràn èstas listas para hacer sus elecciones y nombramientos, y para decretar los honores y recompensas. El Ciudadano cuyo nombre se halle intcripto en la lista de los viciosos no podrá ser empleado en ningun ramo del servicio público, ni de ningún modo, y no podrá obtener ninguna recompensa nacional, ningun honor especial, y no aún una decoracion, aquel cuyo nombre no se halle inserto en la listas de los virtuosos, aunque si podrà ser empleado por el Gobierno.
Artículo 13.º Las mugeres igualmente que los hombres están sujetas à la jurisdiccion de la Càmara, y reciben de ella premios o castigos, segun su mérito.
Artículo 2.º Siendo absolutamente indispensable la cooperacion de las madres para la educacion de los niños en sus primeros años, y siendo estos los mas preciosos para infundirles las primeras idéas, y los mas expuestos por la delicadeza de sus organos, la Cámara cuidara muy particularmente de publicar y hacer comunes y vulgares en toda la Repùblica algunas instrucciones breves y sensillas acomodadas à la inteligencia de todas las madres de familia sobre uno y otro objeto. Los Curas y Agentes Departamentales seràn los instrumentos de que se valdrà para esparcir estas instrucciones de modo que no haya una madre que las ignore, debiendo cada una presentar la que haya recibido y manifestar que la sabe el dia que bautize su hijo, ò se inscriba en el registro de nacimiento.
Artículo 3.º Además de estas instrucciones la Càmara cuidarà de publicar en nuestro idioma las obras extrangeras mas propias para ilustrar la nacion sobre (?) aspecto, haciendo juicio de ella, y las observaciones ó correciones que convengan.
Artículo 4.º Estimularà à los àbios y à todos à que escriban y publiquen obras originales sobre lo mismo conforme à nuestros usos, costumbres, y Gobiernos.
Artículo 5.º Como la Càmara misma recogerà dentro de poco tiempo mejor que nadie todos los datos y conocimientos necesarios para sancionar obras, compondrà y publicarà alguna que sirva de estímulo para que se ocupen otros de este trabajo, y de instruccion para todos.
Artículo 6.º No perdonara medio, ni ahorrara gasto ni sacrificio que pueda proporcionarle estos conocimientos. Al efecto de adquiridor, convocarà hombres estrictos, instruidos y despreocupados que (?), inquieran por todo el mundo, y atesoren toda especie de conocimientos sobre la materia.
Artículo 7.º Pertenece exclusivamente à la Càmara establecer, organizar, y dirigir las escuelas primarias, las de niños, como de niñas, cuidando de que se enseñe à pronuciar, leer, y escribir correctamente las reglas mas usuales de la Aritmetica, y los principios de la Gramàtica: que se les instruya en los derechos y deberes del hombre y del Ciudadano, se les inspiren idéas y sentimientos de honor y probidad, amor à la Patria, à las Leyes y al trabajo, respeto à los Padres a los ancianos, a los Magistrados, y adhesion al Gobierno.
Artículo 8.º Siendo nuestros Colegios actuales incapaces de servir para un gran plan de educacion, será un cuidado de la Cámara delinear y hacer construir los que se necesitan en toda la República, tanto para niños como para niñas, que deben estar separados por lo ménos desde que la razon empieza à obrar en ambos. La forma, proporcion, y situacion de estos establecimientos serà la mas conveiniente con su objeto, y se consultarà en ellos no solamente su solidez y extension, sino la elgancia, el aseo, la comodidad, y el recreo de la juventud.
Artículo 9.º La Cámara determina el número de Colegios que deben construirse, señala la Provincia, y si es posible la posicion que debe ocupar cada uno, calculando para esto todas las ventajas del lugar por su facilidad para reunir alli todos los niños, por la salubridad del terreno, por la abundancia y bondad de los alimentos, etc.
Artículo 10.º Cada Colegio estarà baxo la direccion inmediata de un Institutor que será nombrado por la Càmara, escogiendolo entre los hombres mas virtuosos y sabios, qualquiera que sea el lugar de su nacimiento. La muger del Institutor será la Institutriz inmediata de el de las niñas, aunque baxo la direccion de su marido. Este empleo serà el mas considerado, y los que lo exerzan, serán honrados, respetados, y amados como los primeros y mas preciosos Ciudadanos de la República.
Artículo 11.º La Cámara formarà el reglamento de organizacion, y policia general de estos establecimientos segun sus clases, especificando la educion que respectivamente conviene a los niños para que adquieran desde su niñes idéas útiles y exactas nociones fundamentales las mas adaptadas à su estado y fortuna, sentimientos nobles y morales principios de sociabilidad y patriotismo. Este plan se presentarà al Congreso para que siendo examinado y aprobado se convierta en Ley de la República.
Artículo 12.º Todos los años publicarà la Càmara tablas ò estados exactos y circunstancias de los niños nacidos y muertos, de su constitucion fisica, de su salud y enfermedades, de sus adelantamientos, inclinaciones, qualidades, y talentos particulares. Para hacer todas estas observaciones se servirà de los institutores, de los Curas, de los Mèdicos, de los agentes Departamentales, de los Ciudadanos Ilustrados, y de todas las autoridades que empezando por el mismo Presidente le obedecen todas en materia de educacion.
Artículo 13.º Ademàs de estas atribuciones, la Càmara de educacion dirigirà la opinion pública en las materias literarias, mientras se establece el instituto filosófico. Ella examinarà o harà examinar y analizar las obras que se publicaren sobre qualquiera asunto, formando juicio sobre ellas en el Monitor de Areopago.
FIN
Indice
DIRECTIVA DEL CONGRESO NACIONAL
DOCTOR
ARMANDO VEGAS, Presidente
PROF. CESAR RONDON LOVERA,
Vice-Presidente
COMISIÓN DESIGNADA POR EL CONGRESO PARA COORDINAR LA CELEBRACIÓN DEL SESQUICENTENARIO DEL CONGRESO DE ANGOSTURA
CESAR
RONDON LOVERA
JOSE RAMON MEDINA
HECTOR TOSTA OJEDA
LUIS G. PILONIETA
PEDRO BATISTINI CASTRO
JULIO CESAR LEON
OCTAVIO ANDRADE DELGADO
MIGUEL ACOSTA SAIGNES
HORACIO CABRERA SIFONTES
"OFRECIMIENTO
El Congreso de la República de Venezuela se complace en ofrecer la presente reproducción facsimilar de un documento venerable: La Constitucióm del Estado de Venezuela, promulgada en Angostura el 15 de agosto de 1819. Tal como lo manifestó el Libertador en el discurso pronunciado el 15 de debrero del mismo año en el acto de instalación del Congreso, el objeto principal de la magna Asamblea era el de redactar la nueva ley fundamental que rigiese los destinos de la patria en proceso de reconquista de su libertad. Con carácter constituyente habia sido convocado el Segundo Congreso de Venezuela.
Se reproduce el impreso realizado en 1820 en la propia ciudad de Angostura, por Andrés Roderick, impresor del Supremo Gobierno. Se ha conservado un ejemplar de la edición - acaso único - en la Biblioteca Nacional de Bogotá, institución a la que agradecemos la gentileza de habernos proporcionado la copia fotográfica para esta publicación, que ha preparado el profesor Pedro Grases.
Además, el Congreso de la República distribuirá en el mes de agosto próximo el texto del proyecto de Constitución elaborado por Bolivar, Cuando se cumpla así el sesquicentenario de su promulgacion."
ARMANDO
VEGAS, Presidente.
CESAR RONDON LOVERA, Vice
presidente.
Constitución
Política del estado de Venezuela,
formada por su segundo Congreso Nacional, y presentada à los
pueblos para su sancion, El dia 15 de Agosto de 1819-9.º Angostura:
Impresa
por Andres Roderick, Impresor del Gobierno.
Indice
Rev. Diciembre 1,
2004