CONSTITUCION FEDERAL
PARA LOS
ESTADOS DE VENEZUELA (1)
1811

PRELIMINAR
Bases del Pacto Federativo que ha de constituir la Autoridad general de la Confederacion.

CAPITULO PRIMERO.  De la Religion.

CAPITULO SEGUNDO. Del poder Legislativo.
    SECCION PRIMERA. Division, límites, y funciones de este Poder.
    SECCION SEGUNDA. Eleccion de la Camara de Representantes.
    SECCION TERCERA. Eleccion de los Senadores.
    SECCION QUARTA. Funciones y facultades del Senado.
    SECCION QUINTA. Funciones económicas, y prerrogativas comunés á ambas Cámaras.
    SECCION SEXTA. Tiempo, lugar, y duracion de las sesiones Legislativas de ambas Camaras.
    SECCION SEPTIMA. Atribuciones especiales del Poder Legislativo.

CAPITULO TERCERO. Del Poder Executivo.
    SECCION PRIMERA.  De su naturaleza, qualidades, y duracion.
    SECCION SEGUNDA. Eleccion Del Poder Executivo.
    SECCION TERCERA. Atribuciones de Poder Executivo.
    SECCION QUARTA. Deberes del Poder Executivo.
    SECCION QUINTA. Disposiciones generales relativos al Poder Executivo.

CAPITULO QUARTO.Del Poder Judicial.
    SECCION PRIMERA. Naturaleza, eleccion, y duracion de este Poder.
    SECCION SEGUNDA. Atribuciones del Poder Judicial.

CAPITULO QUINTO.
    SECCION PRIMERA. DE LAS PROVINCIAS. Límites de la autoridad de cada una.
    SECCION SEGUNDA. Correspondencia reciproca entre sí.
    SECCION TERCERA. Aumento sucesivo de la Confederacion.
    SECCION QUARTA. Mutua garantia de las Provincias entre sí.

CAPITULO SEXTO. Revision, y reforma de la Constitucion.

CAPITULO SEPTIMO. Sancion ò ratificacion de la Constitucion.

CAPITULO OCTAVO. Derechos del hombre que se reconocerán y respetarán en toda la extension del ESTADO.
    SECCION PRIMERA. Soberanía del Pueblo.
    SECCION SEGUNDA. Derechos del hombre en sociedad.
    SECCION TERCERA. Deberes del hombre en la sociedad.
    SECCION QUARTA.  Deberes del cuerpo social.
 

CAPITULO NONO. Disposiciones generales.

A L O C U C I O N.


CONSTITUCION FEDERAL
PARA LOS
ESTADOS DE VENEZUELA

HECHA por los Representantes de Margarita, de Mérida, de Cumaná, de Barinas, de Barcelona, de Truxillo, y de Caracas, reunidos en CONGRESO GENERAL

EN EL NOMBRE DE DIOS TODO PODEROSO

        NOS el Pueblo de los ESTADOS DE VENEZUELA, usando de nuestra Soberanía, y deseando establecer entre nosotros la mejor administracion de justicia, procurar el bien general, asegurar la tranquilidad interior, proveer en comun à la defensa exterior, sostener nuestra Libertad é Independencia política, conservar pura é ilesa la sagrada religion de nuestros mayores, asegurar perpetuamente a nuestra posteridad el goce de estos bienes, y estrecharnos mutuamente con la mas inalterable union, y sincera amistad, hemos resuelto confederarnos solemnemente para formar y establecer la siguiente Constitucion, por la qual se han de gobernar y administrar estos Estados.

PRELIMINAR

Bases del Pacto Federativo que ha de constituir la Autoridad general de la Confederacion

Indice
        En todo lo que por el Pacto Federal no estuviere expresamente delegado á la Autoridad general de la Confederacion, conservará cada una de las Provincias que la componen, su Soberanía, Libertad é Independencia: en uso de ellas, tendrán el derecho exclusivo de arreglar su Gobierno y Administracion territorial, baxo las leyes que crean convenientes, con tal que no las sean comprehendidas en esta Constitucion, ni se opongan ó perjudiquen à los mismos Pactos Federativos que por ellas se establecen. Del mismo derecho gozarán todos aquellos terri-torios que por division del actual ó por agregacion á él, vengan á ser parte de esta Confederacion quando el Congreso General reunido les declare la representacion de tales ó la obtengan por aquella via, y forma que él establezca para las occurrencias de esta clase cuando no se halle reunido.

        Hacer efectiva la mutua garantia y seguridad que se prestan entre sí los Estados, para conservar su libertad civil, su independencia política y su culto religioso es la mas sagrada de las facultades de la Confederación, en quien reside exclusivamente la Representación Nacional. Por ella está encargada de las rela-ciones extrangeras, - de la defensa comun y general de los Estados Confederados, - de conservar la paz pública contra las commociones internas, ó los ataques exteriores, - de arreglar el comercio exterior, y él de los Estados entre sí, - de levantar y mantener Exercitos, quando sean necesarios para mantener la libertad, integridad, é independencia de la Nacion, - de construir y mantener Baxeles de guerra, de celebrar y concluir tratados y alianzas con las demas Naciones, - de declararles la guerra, y hacer la paz, - de imponer las contribuciones indispensables para estos fines, ú otros convenientes à la seguridad, tranquilidad, y felicidad comun, con plena y absoluta autoridad para establecer las Leyes generales de la union, juzgar, y hacer executar quanto por ellas queda resuelto y determinado.

        El exercicio de esta autoridad confiada à la Confederacion, no podrá jamàs hallarse reunido en sus diversas funciones. El Poder Supremo debe estar dividido en Legislativo, Executivo, y Judicial, y confiado á distintos Cuerpos independietes entre sí, en sus respectivas facultades. Los individuos que fueren nombrados para excercerlas, se sugetarán inviolablemente al modo, y reglas que en esta Constitucion se les prescriben para el cumplimiento, y desmpeño de sus destinos.

CAPITULO PRIMERO

De la Religion.

Indice
1. La Religion, Católica, Apostólica, Romana, es tambien la del Estado, y la única, y exclusiva de los habitantes de Venezuela. Su proteccion, conservacion, pureza, é inviolabilidad será uno de los primeros dèberes de la Representacion nacional, que no permitirá jamás en todo el territorio de la Confederacion, ningun otro culto público, ni privado, ni doctrina contraria á la de Jesu-Christo.

        2. Las relaciones que en conseqüencia del nuevo órden político deben entablarse entre Venezuela, y la Silla Apostólica, serán tambien peculiares á la de Confederacion, como igualmente las que deban promoverse con los actuales Prelados Diocesanos, mientra no se logre acceso directo à la autoridad Pontificia.
 
 

CAPITULO SEGUNDO.

Del poder Legislativo.

SECCION PRIMERA.

Division, límites, y funciones de este Poder.

Indice
        3. El Congreso general de Venezuela, estará dividido en una Cámara de Representantes, y un Senado, á cuyos dos Cuerpos se confia el Poder legislativo, establecido por esta Constitucion.

        4. En qualquiera de los dos podrán tener principio las leyes; y cada uno respectivamente podrá proponer al otro reparos, alteraciones, ó adicciones, ó rehusar á la ley propuesta, su consentimiento por una negativa absoluta.

        5. Solo las leyes sobre contribuciones, tasas é impuestos están exceptuadas de esta regla. Estas no pueden tener principio sino en la Cámara de Representantes; quedando al Senado el derecho ordinario de adicionarlas, alterarlas ó rehusarlas.

        6. Quando el proyecto de ley haya sido admitido conforme á las reglas de debate que se hayan prescripto estas Cámaras, sufrirá tres discuciones en sesiones distintas con el intervalo de un dia á lo menos entre cada una, sin lo qual no podra pasárse á deliberar sobre él.

        7. Las proposiciones urgentes están exceptuadas estos trámites; pero para ello debe discutirse, y declararse previamente la urgencia en cada una de las Cámaras.

        8. Ninguna proposicion rechazada por una de ellas podrá repetirse hasta despues de un nño; pero podrán hacerse otras que contengan parte de las rechazadas.

        9. Ningun proyecto de ley, ó proposicion constitucionalmente aceptado, discutido, y deliberado en ambas Cámaras, podrá tenerse por Ley del Estado, hasta que presentado al Cuerpo Executivo sea firmado por él. Si no lo hiciere, enviará el proyecto con sus reparos á la Camara, donde hubiere tenido su iniciativa; y en esta se tomará razon integra de los reparos en el registro de sesiones, y pasará à exâminar de nuevo la materia; que resultando segunda vez aprobada por pluralidad de dos terceras partes, pasará baxo iguales tramites à la otra Cámara, y obtenida en ella igual aprobacion, tendrá desde entónces el proyecto de fuerza de Ley. En todos estos casos se expresarán los votos de las Cámaras pòr si ò no, quedando registrados los nombres de los que votaron en pro ó en Contra.

        10. Si el Cuerpo Executivo no volviese el proyecto á la Cámara de su origen dentro del término de diez dias contados desde su recibo, con exclusion de los feriados, tendrá fuerza de Ley, y deberá ser promulgada como tal constitucionalmente; pero si por emplazamiento suspension, ó receso del Congreso, no pudiese volver à él el proyecto àntes del termino señalado, quedará sin efecto, a ménos que el Poder Executivo no resuelva sin aprobarlo sin reparos, ó adiciones; pero en caso de ponerlas, podrá presentarse el proyecto con ellas á la Cámara en la Inmediata Asamblea siguiente á la expiracion del plazo.

        11. Las demas resoluciones, decretos, dictamenes, y actas de la Camaras (excepto las de emplazamiento) deberán tambien pasarse al Poder Executivo para su conformidad ántes de tener efecto. En el caso de que este no se conforme, volverán a seguir los tramites precriptos para las leyes; y siendo de nuevo confirmados como ellas, deberán llevarse á execucion. Las Leyes, decretos, dictamenes, actas, y resoluciones urgentes están tambien sujetas á esta regla; pero el Poder Executivo debe poner sus reparos sobre la urgencia y sobre lo substancial de la misma ley simultaneamente dentro de dos dias despues de su recibo, y no haciendolo se tendrán como aprobadas por él.

        12. La fórmula de redaccion con que han de pasar las leyes, actos, decretos y resoluciones de una á otra Cámara, y al Poder Excutivo, será un preambulo que contenga: el dia de la sesion en que se discutió en cada Cámara la materia: la fecha de las respectivas resoluciones, inclusa la de urgencia quando la haya; y la exposicion de las razones y fundamentos que han motivado la resolucion. Quando se omita algunos de estos requisitos, deberá volverse el acto dentro de dos dias à la Cámara donde se note la omision, ó à la del origen si hubiera ocurrido en ambas.

        13. Estos requísitos no acompañrán á la ley en su promulgacion: ella saldrá entonces redactada clara, sencilla, precisa y uniformemente, sin otra cosa que un membrete que explique su contenido con la nominacion de ley, acto, ò decreto, baxo la fórmula de estilo siguiente: El Senado, y la Cámara de Representantes de los Estados-Unidos de Venezuela, juntos en Congreso decretaron:: y enseguida la parte dispositiva de la ley, acto, ó decreto. Estas fórmulas podrán variarse si las circumstancias y la conformidad de los pueblos que se agreguen à esta confederación, lo creyesen necesario.

SECCION SEGUNDA

Eleccion de da Camara de Representantes

Indice
        14. Los que compongan la Cámara de Representantes deben ser nombrados por los electores populares de cada Provincia para servir por quatro años este encargo; y el número total respectivo se renovará cada dos por mitad, sin que ninguno de ellos pueda ser reelegido inmediatamente.

        15. Nadie podrá ser elegido ántes de la edad de veinticinco años: si no ha sido por cinco inmediatamente ántes de la eleccion ciudadano de la Confederacion de Venezuela; y si no goza en ella una propiedad de qualquiera clase.

        16. La condicion de domicilio y residencia requerida aquí para los Representantes, no excluye à los que hayan estado ausentes en servicio del Estado, ni à los que hayan permanecido fuera de él con permiso del Gobierno en asuntos propios, con tal que su ausencia no haya pasado de tres años; ni à los naturales del territorio de Venezuela, que habiendo estado fuera de él, se hubiesen restituido y hallado presentes à la declaratoria de su absoluta Independencia, y la hubiesen reconocido y jurado.

        17. La población de las Provincias será la que determine el número de Representantes que les corresponda, en razon de uno por cada veintemil almas de todas condiciones, sexôs y edades. Por ahora servirá para el cómputo el censo civil practicado últimamente, que en lo sucesivo se renovará cada cinco años; y si hechas las divisiones de veintemil, resultare algun residuo que pase de diezmil, habrá por él un Representante mas.

        18. Esta proporción de uno por veinte mil, continuará siendo la regla de represntacion, hasta que el número de los Representantes llegue a sesenta; y aunque aumentase la población no se aumentará por eso el número, sino se elevará la proporcion hasta que corresponda un Representante à cada treinta mil almas. En este estado continuarà la proporcion de uno por treinta mil, hasta que lleguen à ciento los Representantes; y entónces como en el caso anterior, se elvarà la proporcion à quarentamil por uno hasta que lleguen à doscientos por el aumento progresivo de la población, en cuyo caso se procederá de modo que la regla de proporcion no suba de uno por cincuenta mil almas.
19. Quando por muerte, renuncia ú otra causa vacàre alguna plaza de Representante, entrará à servirla el que en las últimas elecciones hubiese obtenido la segunda mayorí de votos, y se considerará nombrado por el tiempo que falte al primero. Si este fuese ménos de un año, no se le contará como obstáculo para poder ser elegido en las inmediatas elecciones.

20. Estas se executarán con uniformidad en todo el territorio de la Confederación, procediendo para ello del modo siguiente:

21. El dia primero de Noviembre de cada dos años, se reunirán los sufragantes en todas las parroquias del Estado, para elegir libre y espontaneamente los electores parroquiales que han de nombrar el Representante ó Representantes que correspondan aquel bienio à su Provincia.

22. A cada mil almas de poblacion, y à cada Parroquia, aunque no llegue à este número, se dará un elector; luego que estén nombrados se disolverá la Congregacion parroquial: y los Electores se hallarán reunidos indefectiblemente el quince de Noviembre en la Ciudad ó Villa que fuera cabeza del Partido capitular, para nombrar Representantes.

23. El resultado de la Congregacion electoral, se remitirá por ahora inmediatamente al Gobierno provincial; y quando este se reforme popularmente, al Presidente del Senado, ó primera Cámara del Cuerpo legislativo de ella, que en todas deberá hallarse reunido en los primeros dias de Diciembre.

24. El Gefe del Gobierno actual, ò el Presidente del Senado quando lo haya, abrirá à presencia de la Legislatura provincial que se hallará reunida, las votaciones que se remiten de los Partidos para contar los votos. Se tendrán por elegidos para Representantes los que hayan reunidos à su favor la mayoría del número total de los Electores nombrados; y en caso de igualdad entre ellos la Legislatura; pero si ninguna llegase à reunir la mitad, la Legislatura entónces escogerá de los que hayan tenidos mas votos, un número triple, ó doble si fuere preciso de los Representantes que toquen à su Provincia, para elegir entre estos los que deban serlo. Para esta eleccion podrá atenderse à qualquiera especie de mayoria, añadiendo á los votos de la Legislatura los que cada uno hubiese obtenido desde las Congregaciones electorales de las cabezas de partido. En caso de igualdad en la última eleccion de la Legislatura, decidirá el voto del Presidente.

25. Mientra no se organizan constitucional y uniformemente las Legislaturas de las Provincias, podrán hacer sus Gobiernos actuales lo prevenido anteriormente, juntandose en un lugar determinado todos sus miembros en union de las Municipalidades de la Capital, y doce personas de arraigo conocido elegidas previamente por las mismas Municipalidades.

26. Todos hombre libre tendrá derecho de sufragio en las Congraciones Parroquiales, si â esta calidad añade la de ser Ciudadano de Venezuela, residente en la Parroquia ó Pueblo donde sufraga: si fuere mayor de veintiun años, siendo soltero, ó menor siendo casado, y velado, y si poseyere un caudal libre del valor de seiscientos pesos en la Capitales de Provincia siendo soltero, y de quatrocientos siendo casado, aunque pertenzcan á la muger, o de quatrocientos siendo en las demas poblaciones en el primer caso y doscientos en el segundo: ó si tubiere grado, ú aprobacion pública en una ciencia, ó arte liberal, ó mecanica: ó si fuere propietario, ó arrendador de tierras, para sementeras, ó ganado con tal que sus productos sean los asignados para los respectivos casos de soltero, ú casado.

27. Seran excluidos de este derecho los dementes, los sordomudos, los fallidos, los deudores á caudales publicos con plazo cumplido, los estrangeros, los transeuntes, los vagos publicos y notorios, los que hayan sufrido infamia no purgada por la Ley, los que tengan causa criminal de gravedad abierta, y los que siendo casados no vivan con sus mugeres, sin motivo legal.

28. Ademas de las qualidades referidas para los sufragantes parroquiales, deben los ques han de tener voto en las Congregaciones electorales, ser vecinos del Capitular donde votaren, y poseer una propiedad libre de seis mil pesos en la Capital de Caracas, siendo solteros, y de quatro mil siendo casados, cuya propiedad será en las demas Capitales, Ciudades, y Villas, de quatro mil siendo soltero, y tres mil siendo casado.

29. Tambien se conceden los mismos derechos á los Empleados públicos con sueldo del Estado, con tal que este sea de trescientos pesos anuales para votar en las Congregaciones parroquiales, y de mil para los Electores capitulares. Pero todos ellos estan inhabiles para ser miembros de las Camaras de Representantes, y senadores mientras no renuncien al exercicio de sus empleos, y al goce de sus respectivos sueldos por todo el tiempo que duren la representacion.

30. Es un derecho exclusivo y propio de las respectivas Municipalidades, el convocar conforme a la Constitucion las Asambleas primarias y electorales, y todas las demas que resolviere el Gobierno de su Provincia.

31. Qualquiera de sus miembros, ó de los Jueces, y personas notables de los Pueblos de su distrito podràn ser autorizados por ellas presidir y concluir las Asambleas parroquiales; Pero las Electorales las presidirá uno de los Alcaldes, y las autorizarà el Escrivano municipal.

32. Si hubiese por parte de las Municipalidades omision en hacer oportunamente estas convocatorias, podràn los Ciudadanos reunirse espontaneamente en los dias señalados por la Constitucion para ellas, y hacer con órden, tranquilidad, y moderacion lo que no hubiese hecho el Cuerpo Municipal, hasta comunicar despues de disueltas las Congregaciones, el resultado al Gobierno Provincial respectivo.

33. El uso de esta facultad, tanto por parte de las Municipalidades, como de los Ciudadanos, fuera de los casos y tiempos prevenidos en la Constitucion, será un atentado contra la seguridad pública, y una traicion à las leyes del Estado; y nunca pasaràn las funciones de estas Congregaciones del nombramiento de Electores, ó Representantes del Congreso General, ó Legislatura Provincial respectiva sin tratar en manera alguna de otra cosa que no prevenga la Constitucion.

34. Las calificaciones de propiedad seràn peculiares à las respectivas Municipalidades que llevarán permanentemente un registro civil de los Ciudadanos aptos para votar en las congregaciones parroquiales y electorales de su partido, en la forma que estableciere las respectiva Constitucion Provincial.

35. La falta actual que hay del registro civil ordenado por el articulo anterior para establecer las calificaciones de los Ciudadanos, podrà suplirse autorizando los Cabildos á los mismos que nombren para presidir las Asambleas primarias, ó parroquiales para formar un censo en cada Parroquia con vista del último formado para el actual Congreso, y del Eclesiastico autorizado por el Cura, ó suTeniennte, y quatro vecinos honrados, padres de familia, y propietarios del Pueblo, que baxo juramente testifiquen tener los comprehendidos en el censo las calidades requeridas para ser sufragantes, ó electores.

36. Obtenida por este medio la poblacion total de la Parroquia, se sabrà el Elector, ó Electores que le correspondan, y se formará una lista por ella de los Ciudadanos que resulten con derecho á sufragio, y otras de lso que estén habiles para ser Electores en la Congregación capitular.

37. Estas tres listas se llevaràn por el comisionado á la Asamblea primaria ó parroquial, para que los sufragantes con conocimiento de ella proceden á nombrar de los de la última lista el Elector, ó Electores que correspondan á la Parroquia.

38. Verificado esto se presentarà todo ello por el comisionado al Cuerpo Municipal del partido, para que sirva à formar el registro civil provisional, mientras por el Congreso no se establezca otra formula.

39. El acto de eleccion parroquial y electoral serà público, como es propio de un Pueblo libre y virtuoso, y en él se procederá del modo siguiente.

40. Los Electores primarios, ò sufragantes parroquiales llevarán sus votos en persona por escrito, ó de palabra al Alcalde de quartel, ó Juez que se nombráre dentro el término de ocho dias, desde aquel que se abriese la elccion; y en el primero de Noviembre se procederá al escrutinio ante el mismo Juez con seis personas respetables de la Parroquia, á cuyas puertas se fixará la votacion,y su resultado.

41. En las Congregaciones electorales dará su voto cada Elector en un billete firmado, ó en secreto á la voz al Presidente de la Congregacion que lo hará escribir en el acto por el Secretario à presencia de dos testigos. Reunidos los votos en secreto, se practicará en público el escrutinio, firmando lista por órden alfabetico, y se leerán luego en voz alta los votos con el nombre de cada Elector.

42. Las dudas, ó dificultades que se susciten en las Asambleas primarias ù electorales sobre qualidades ó formas, se decidirán en las primeras por el Presidente y sus asociados, y en las segundas por la misma Congregacion; pero ambas podrá apelarse en último recurso á la Legislatura provincial, sin que entre tanto se suspenda por eso el efecto de la eleccion respectiva.

43. La Camara de Representantes al principiar sus Sesiones eligirà para el tiempo que duraren estas, un Presidente y Vice-Presidente de sus miembros que podrá mudar en caso de prorroga, ó convocacion estraordinaria; tambien nombrará fuera de su seno el Secretario y demas Oficiales que juzgue necesarios para el desempeño de sus trabajos, siendo de su autoridád la asignacion de sueldos, ó gratificaciones de los referidos empleados.

44. Todos los empleados de la confederacion están sujetos á la inspeccion de la Camara de Representantes en el desempeño de sus funciones, y por ella ser acusados ante el Senado de todos los casos de traicion, colusion, ó malverrsacin, y este admitirá, oirá, rechazará, y juzgará estas acusaciones, sin que puedan someterse à su juicio por otro órgano que el de la Camara, á quien toca exclusivamente este derecho.

SECCION TERCERA.

Eleccion de los Senadores.

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        45. El Senado de la Confederacion lo compondrá por ahora un número de individuos, cuya proporcion no pasará de la tercera, ni será ménos de la quinta parte de los Representantes: quando estos pasen de ciento, estará la proporción de aquellos entre la quarta, y la quinta: y quando doscientos entre la quinta, y la sexta.

        46. Este cálculo indica al presente que debe haber de cada Provincia un Senador por cada setenta mil almas de todas condiciones, sexôs, y edades con arreglos a los censos que rigen; pero siempre nombrará uno la que no llegue al número señalado, y otro la que deducida la quota ó quotas de setentamil tenga un resido de treinta mil almas.

        47. El término de las funciones de Senador será el de seis años, y cada dos se renovará el Cuerpo por terceras partes. Siendo los primeros á quienes toque este turno á los dos años de la primera reunion, a los de las Provincias que hubieren dado mayor número, y así sucesivamente, de modo que ninguno pase de los seis años asignados.

        48. La eleccion originaria y sucesiva en los años de turno, se hará por la Legislatura provincial, segun la forma que ellas se prescriban; pero con las condiciones de que:

        49. Para ser Senador ha de tener el elegido treinta años de edad: diez años de ciudadano avecindado en el territorio de Venezuela inmediatamente antes de la eleccion con las excepciones comprehendidas en el paragrafo diez y seis, y ha de gozar en él una propiedad de seis mil pesos.

        50. El Senado elegirá fuero de su seno un Secretario, y los demas Oficiales y empleados que necesite, siendo privativa al mismo Cuerpo la asignacion de sueldos ascensos, y gratificaciones de estos empleados, y tambien un Presidente y Vice, como previene el parrafo 43 para los Representantes.

        51. Quando vacare alguna plaza de Senador por muerte, renuncia, ú otra causa durante el receso de la Legislatura provincial á que corresponda la vacante, el Poder Executivo de ella podrá nombrar interinamente quien la sirva hasta la proxîma reunion de Legislatura, en que habrá de proveerse en propiedad.

SECCION QUARTA.

Funciones y facultades del Senado.

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        52. El Senado tiene todo el poder natural, é incidente de una Corte de Justicia para admitir, oir, juzgar y sentenciar á qualesquiera de los empleados principales en servicio de la Confederacion, acusados por la Camara de Representantes de felonía, mala conducta, usurpacion ó corrupcion en el uso de sus funciones, arreglandose á la evidencia, y à la justicia de estos procedimientos, y prestando para ello un juramento especial sobre los evangelios antes de empezar la actuacion.

        53. Tambien podrá juzgar, y sentenciar }a qualquiera otro de los empleados inferiores, quando instruido de sus faltas, ó delitos advierta omision de sus respectivos Gefes para hacerlo, precediendo siempre la acusacion de la Camara.

        54. Inmediatamente pasará al acusado copia legal de la acusacion y, y le señalara tiempo, y lugar para evaquar juicio, sirviendose para esto del Ministro ó comisionado que tenga á bien elegir, y teniendo consideracion a la distancia en que resida el acusado, y á la naturaleza del juicio que va á sufrir.

        55. Luego que haya tenido su efecto la citacion, y emplazamiento del Senado Compareciendo en fuezra de ella el acusado, se le oiràn libremente las pruebas y testigos que presentáre y la defensa que hiciere por si, ó por Letrado: pero si por renuencia, ú omision dexáre de comparecer, exâminará el Senado los cargos, y pruebas que hayan contra él, y pronunciará un juicio tan válido y efectivo, como si el acusado hubiese comparecido y respuesto á la acusacion.

        56. En estos juicios, si no huese Letrado en el Cuerpo del Senado, deberá este citar para que dirija el juicio, a alguno de los Ministros de la Alta Corte de Justicia, ú á otro Letrado de crédito que merezca su confianza, á los quales solo se concederá voto consultivo en la materia.

        57. Para que puedan tener efecto, y validacion las sentencias pronunciadas por el Senado en estos juicios, han de concurrir precisamente á ellas las dos terceras partes de los votos de los Senadores que se halláren presentes en el número necesario para formar sesion constitucionalmente.

        58. Esta sentencias no tendrán otro efecto que el deponer al acusado de su empleo, en fuerza de la verdad conocida por averiguacion previa, declarandolo incapaz de obtener cargo honorífico, ò lucrativo en la Confederacion, sin que esto lo releve de ser ulteriormente perseguido, juzgado, y sentenciado por los competentes Tribunales de Justicia.

SECCION QUINTA.

Funciones económicas, y prerrogativas comunés á ambas Cámaras.

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        59. La calificacion de elecciones, calidades y admision de sus respectivos miembros, será del resorte privativo de cada Cámara, como igualmente la resolucion de las dudas que sobre esto puedan ocurrir. Del mismo modo podran fixar el numero constitucional para las sesiones, que nunca podra ser ménos de las dos terceras partes; y en todo caso el número exîstente, aunque sea menor, podrá compeler á los que falten á reunirse baxo las penas que ellas estableciéren.

        60. El presidente de cada una de las Cámaras será siempre el conducto por donde se verifiquen tanto estas medidas coactivas, como las demas convocaciones extraordinarias que constitucionalmente exîjan las circunstancias.

        61. El proceder de cada Cámara en sus sesiones, debates, y deliberaciones, será establecidos por ellas mismas, y baxo estas reglas podrá castigar á qualquiera de sus miembros que las infrija, ò que de otra manera se haga culpable con las penas que establezca, hasta expelerlos de su seno, quando reunidas las dos terceras partes de sus miembros, lo decida la unimidad de los dos tercio presentes.

        62. Las Camaras gozarán en el lugar de sus sesiones el derecho exclusivo de Policía, y tendrán á sus órdenes una guardia nacional capaz de mantener el decoro de su representacion, y el sosiego, órden, y libertad de sus resoluciones.

        63. En uso de este derecho podrán tambien castigar con arresto que no exceda de treinta dias á qualquiera individuo que desordenada, y vilipendiosamente faltàse al respeto èn su presencia, ò que amenazàre de qualquier modo atentar contra el Cuerpo, ò contra la persona, ò los bienes de alguno de sus individuos durante las sesiones, ò yendo y viniendo á ellas por qualquiera cosa que hubiese dicho, ò hecho en los debates, ó que embarazàse, ó pertubase sus deliberacionés, molestando y deteniendo á los Oficiales, ò empleados de las Cámaras en la excuxion de sus órdenes, ó asaltàse y detuviese qualquier testigo, ú otra persona citada, y esperada por qualquiera de las dos Cámaras, ó que pusièse en libertad á qualquiera de las dos Cámaras, ó que pusièse en libertad á qualquiera persona detenida por ellas, conociendo, y constandole ser tal.

        64. El proceder de cada Cámara constará solemnemente de un Registro diario en que se asienten sus debates y resoluciones; de estas se promulgarán las que no deban permanecer ocultas, segun el acuerdo de cada una; y siempre que lo reclame la quinta parte de los miembros presentes, deberán expresarse nominalmente los votos de sus sus individuos sobre toda mocion, ó deliberacion.

        65. Ninguna de las dos Cámaras, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones mas de tres dias, sin el consentimiento de la otra, ni emplazarse ó citarse para otro lugar distinto de aquel en que residieren las dos sin el mismo consentimiento.

        66. Los Representantes y Senadores recibirán por sus servicios la indemnizacion que la ley les señale sobre los fondos comunes de la Confederacion, computandose por el Congreso el tiempo que deben haber invertido en venir de sus domicilios al lugar de la reunion, y restituirse á ellos concluidas las sesiones.

SECCION SEXTA.

Tiempo, lugar, y duracion de las
sesiones Legislativas de ambas Camaras.

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        67. El dia quince de Enero de cada año se verificará la apertura del Congreso en la ciudad Federal que está señalada por ley particular, y que nunca podrá ser la capital de ninguna Provincia, y sus sesiones no podràn exceder del término ordinario de un mes; pero si se creyese necesario prorrogarlas extraordinariamente, deberá preceder una resolucion expresa del Congreso, señalando un término definido que no podrá exceder tampoco de otro mes prorrogable del mismo modo; y si antes de concluirse qualquiera de estos determinados periodos hubiere dado evasion á los negocios que llamaron su atencion, podrá terminar desde luego sus sesiones.

        68. Durante estas, podrà tambien disolverse, y emplazarse para otro tiempo y lugar, expresa y previamente designados; y el Poder Executivo no podrá tener otra intervencion en estas resoluciones, sino la de fixar, en caso de discordia entre las Cámaras, sobre el tiempo y lugar, un término que no exceda el mayor de la disputa para la reunion en el mismo lugar en que se encontràren entónces.

        69. La inmunidad personal de los Representantes y Senadores, en todos los casos, excepto los prevenidos en el párrafo setenta y uno, y los de traicion ó perturbacion de la paz pública, se reduce á no poder ser aprisionados durante el tiempo que desempeñan sus funciones sus funciones legislativas, y el que gastarán en venir á ellas ó restituirse á sus domicilios, y no poder ser responsables de sus discursos ú opiniones en otro lugar que en la Cámara en que los hubiesen expresado.

        70. Ninguno de ellos durantes el tiempo para que ha sido elegido, y aunque no esté en exercicio de sus funciones, podrà aceptar empleos, ni cargo alguno, civil que hayan sido creado, ó aumentado en sueldos, ó emolumentos durante el tiempo de su autoridad legislativa.

SECCION SEPTIMA.

Atribuciones especiales del Poder Legislativo.

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        71. El Congreso tendrà pleno poder y autoridad de levantar y mantener exercitos para la defensa comun y disminuirlos oportunamente,-- de construir, equipar y mantener una marina nacional, -- de formar reglamentos, y ordenanzas para el gobierno, administracion y disciplina de las referidas tropas de tierra, y mar, -- de hacer reunir las milicias de todas las Provincias, ó parte de ellas, quando lo exija la execucion de las leyes de la union, y sea necesario contener las insurrecciones, y repeler las invasiones, -- de disponer la organizacion, arma-mento y disciplina de las referidas milicias, y la administracion y gobierno de la parte de ella que estuviere empleada en servicio del Estado, reservando á las Provincias la nominacion de sus respectivos Oficiales, en la forma que prescribieren sus constituciones particulares, y la facultad de dirigir, citar, y executar por símismas la enseñanza de la disciplina ordenada por el Congreso,-- de establecer, y percibir toda suerte de impuestos, derechos, y contribuciones que sean necesarios para sostener los exercitos, y escuadras, siempre que lo exijan la defensa, y seguridad comun, y el bien general del Estado, con tal que las referidas contribuciones se impongan, y perciban uniformemente en todo el territorio de la Confederacion, -- de contraher deudas por medio de empréstito de dinero sobre el crédito del Estado, -- de reglar el comercio con las naciones extrangeras, determinando la qüota de sus contribuciones, y la recaudacion, é inversion de sus productos en las exigencias comunes, y para reglar el de las Provincias entresí,-- de disponer abosolutamente del ramo del tabaco, mò, y chimó, derechos de importacion y exportacion, reglando y dirigiendo en todas la inversion de los gastos, y la recoleccion de los productos que han de entrar por ahora a la Tesorería nacional, como renta privilegiada de la Confederacion, y la mas propia para servir á la defensa, y seguridad comun, -- de acuñar, y batir moneda, determinar su valor, y el de las extrangeras, introducir la de papel si fuere necesario, y fixar uniformemente los pesos, y medidas en toda la extension de la Confederacion,-- de arreglar y establecer las postas, correos generales del Estado, y asignar la contribucion para ellas, y para designar los grandes caminos, dexando al cargo, y deliberacion de las Provincias las ramificaciones secundarias que faciliten la comunicacion de sus pueblos interiores entre sí, y con las vias generales,-- de declarar la guerra y hacer la paz, conceder en todo tiempo patentes de corso, y de represalias, y establecer reglamentos para presas de tierra, y de mar; sea para conocer, y decidir sobre su legalidad, como para determinar el modo con que deban dividirse y emplearse, -- de hacer leyes sobre el modo de juzgar, y castigar las pirateriás, y todos los atentados cometidos en alta mar contra el derecho de gentes, -- de contituir Tribunales inferiores, que conozcan de los asuntos propios de la Confederacion en todo el territorio del Estado, baxo la autoridad, y jurisdiccion del Supremo Tribunal de Justicia, y detallar los Agentes subalternos del Poder Executivo en el mismo territorio que no expresáre esta Constitucion, -- de establecer una forma permanente de naturalizacion en todas las provincias de la union, y leyes sobre las bancarrotas, -- de formar las relativas al castigo de los falsificadores de efectos públicos, y de la moneda corriente del Estado, -- de exercer su derecho exclusivo de legislacion en todos los casos, sobre toda suerte de objetos del resorte legislativo, federal, ò provincial en el lugar donde, por consentimiento de los Representantes de los Pueblos que componen, y se unieren á la Confederacion, se determinare fixar en último resorte la residencia del Gobierno federal,-- de examinar todas las leyes que formásen las Legislaturas provinciales y exponer su dictámen sobre si oponen o no á la autoridad de la Confederacion; y de hacer todas las leyes y ordenanzas que sean necesarias y propias á poner en execucion los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por esta Constitucion al Gobierno de los Estados-Unidos.

CAPITULO TERCERO.

Del Poder Executivo.

SECCION PRIMERA.

De su naturaleza, qualidades, y duracion.

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        72. El Poder Executivo constitucional de la Confederacion residirà en la Ciudad federal depositado en tres individuos elegidos popularmente, y los que lo fueren deberán tener las qualidades siguientes.

        73. Han de ser nacidos en el continente Colombiano ó sus islas (llamado antes América Española) y han de haber residido en el territorio de la union diez años inmediatamente ántes de ser elegidos con las excepciones prevenidas en el paragrafo diesiseis, sobre residencia y domicilio para los Representantes, debiendo ademas gozar alguna propiedad de qualquiera clase en bienes libres.

        74. No estan excluidos de la eleccion los nacidos en la Peninsula Española é Islas Canarias, que hallandose en Venezuela al tiempo de su Independencia política, la reconocieron, juraron, y contribuyeron à sostenerla, y que tengan ademas la propiedad y años de residencia prescritas en el anterior (paragrafo).

        75. La duracion de sus funciones será de quatro años, y al cabo de ellos serán reemplazados los tres individuos del Poder Executivo en la misma forma que ellos fueron elegidos.
 
 

SECCION SEGUNDA.

Eleccion Del Poder Executivo.

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76. Luego que se hallen reunidas el dia quince de Noviembre cada quatro años las Congregaciones electorales que para la eleccion de Representantes designa el paragrafo veintidos, y hayan hecho la de estos, procederán el dia siguiente á dar su voto los mismos electores por escrito ú de palabra, para los individuos que han de componer el Poder Executivo federal.

77. Cada Elector nombrará tres personas, del quales una, quando ménos, ha de ser habitante de otra Provincia distinta de la en que vota.

78. Concluida la votacion, verificado el cálculo y escrutinio, y publicado en voz alta como en la eleccion de Representantes, se formarán con distincion las listas de las personas en quienes se hubiere votado para miembros del Poder Executivo con expresion del número de votos que cada uno hubiese obtenido.

79. Estas listas se firmarán. Y certificarán por el Presidente, Electores, y Sectetario de las respectivas Congregaciones, y se remitirán cerradas y selladas al Presidente que fuere del Senado de la Confederacion.

80. Luego que este las haya recibido, las abrirá todas à presencia del Senado, y Camara de Representantes, que á este fin se hallarán reunidos en una sala para contar los votos.

81. Las tres personas que hubieran reunido mayor número de votos para miembros del Poder Executivo lo serán, si el tal número compusiese las tres mayorias del número total de los Electores presentes en todas las Congregaciones del Estado; si ninguno hubiese obtenido esta mayoria, se tomaran entónces las nueve personas que hubiesen reunido mayor número de votos, y de ellos escogerá tres por cedulas la Camara de Representantes para componer el Poder Executivo que lo serán aquellas. Que obtuvieran una mayoría de la mitad de los miembros de la Camara que se hallaren presentes à la eleccion.

82. Si alguno obtuviese esta mayorìa escogerá el Senado por cedulas tres entre las seis personas que hubiesen sacado mas votos en la Camara, y quedarán elegidos los que reunan mayor número en el Senado. Todas estas operaciones de las cámaras se haran tambien quedando no los tres, sino uno ó dos, sean los que no hayan obtenidos la mayoría absoluta, escogiendose en tales casos el número doble ó triple que esta designado para los tres, en su proporcion respectiva.

83. El ascendiente y descendiente en linea recta, los hermanos, el tio, y el sobrino, los primos hermanos, y los aliados por afinidad en los referidos grados, no podrán ser à un mismo tiempo miembros del Poder Executivo: en caso de resultar electos dos parientes en los grados insinuados quedará excluido el que hubiere obtenido menor número de votos; y en caso de igualdad decidirá la suerte la exclusion.

84. El que obtenga en el càlculo de ambas Camaras la mayoria mas inmediata á las tres requeridas para los miembros del Poder Executivo, se tendrá por elegido para Lugar teniente de este en la ausencias, enfermedades, muerte, renuncia ò deposicion de lagunos delos miembros; y si resultasen dos con igualdad de votos, sorteará la Camara el que haya de quedar en este caso.

85. Quando por alguno de las causas indicadas faltáse alguno de los miembros del Poder Executivo, y entráse en su lugar el Teniente de que habla el paragrafo anterior, se entenderá nombrado desde luego para reemplazarle el que hubiese obtenido en las elecciones la inmediata mayoría de votos, que valdrá del mismo modo á los demas en las faltas, y reemplazos succesivos.

SECCION TERCERA.

Atribuciones de Poder Executivo.

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86. El Poder Executivo tendrá en toda la confederacion el mando supremo de las armas de mar, y tierra, y las milicias nacionales quando se hallen en servicio de la Nacion.

87. Podra pedir, y deberán darle los principales oficiales del resorte Executivo en todos sus ramos, quantos informes necesitáre por escrito, ó de palabra relativos á la buen a administracion general Estado, y desempeño de la confianza respectiva que depositáre en los empleados públicas de todas clases.

88. En favor , y amparo de la humanidad podrá perdonar, y mitigar la pena aunque sea capital en los crímenes de Estado, y no en otros; pero debe consultar al Poder Judicial expresandole las razones de conveniencia política que lo inducen á ello, y solo podrá tener efecto el perdon, ò commutacion quando sea favorable el dictámen de los Jueces que hayan actuado en el proceso.

89. Solo en el caso de injusticia evidente y notoria, que irrogue perjuicio irreparable, podrá rechazar, y dexar sin efecto las sentencias que le pase el Poder Judicial: pero quando por solo su dictámen crea que estas son contrarias á la ley, deberá pasar en consulta sus reparos al Senado, quando está reunido, ó á la comision que el dexarà autorizada en su receso para ocurrir à estos casos.

90. El Senado ó sus Delegados en esta consultas, servirán de Jueces, y pronunciarán sobre ellas definitivamente, declarando si tiene lugar ó no la negativa del Poder Executivo à el cumplimiento de la sentencia que deberá executarse en el segundo caso inmediatamente, y en el primero devolverse al Poder Judicial para que asociado con dos miembros mas elegidos por el Senado ó su comision, se vea la causa, y reforme dicha sentencia.

91. Pero si la sentencia hubiese recaido sobre acusacion hecha por la Camara de Representantes, solo podrá el Poder Executivo suspenderla hasta la proxima reunion del Congreso, á quien solo compete en estos caso el perdon, ó relaxamiento de la pena.

92. Quando una urgente utilidad, y seguridad pública lo exijan, podrá el Poder Executivo decretar, y publicar indultos generales durante el receso del Congreso.

93. Con previo aviso, consejo, y conocimiento del Senado, sancionado por el voto de las dos terceras partes de los Senadores, que se halláren presentes en número constitucional, podrà el Poder Executivo concluir tratados, y negociaciones con otras Potencias, ò Estados extraños à esta Confederacion.

94. Baxo las mismas condiciones , y requisitos nombrará los Embajadores, Enviados, Consules, y Ministros, los Jueces de la Alta Corte de Justicia, y todos los demas Oficiales, y Empleados en el Gobierno del Estado, que no estén expresamente endicados en la Constitucion, ó por alguna Ley establecida, ò que se establezca por el Congreso.

95. Por leyes particulares podrá este descargar al Poder Executivo y al Senado del improbo trabajo de nombrar todos los subalternos del Gobierno, cometiendo su nombramiento á solo el Poder Executivo, á las Cortes de Justicia, ó á los gefes de los varios ramos de administracion segun lo estimáre conveniente.

96. Tambien necesitará el Poder Executivo del previo aviso, consejo, y consentimiento del Senado para conceder grados militares, y otras recompensas honorificas, compatibles con la Naturaleza del gobierno, aunque sea por acciones de guerra, ú otros servicios importantes; y si estas recompensas fuésen pecuniarias deberà preceder el consentimiento de la Cámara de Representantes para su consecion.

97. Pero durante el receso del Senado, podrá el Poder Executivo proveer por sí solo los empleos que vacasen, concediendolos como én comision hasta la Sesion siguiente, si antes no se reuniése por acaso el Senado.

98. Por sí solo podrà el Poder Executivo elegir, y nombrar los sujetos que han de servir las Secretarias que el Poder Legislativo hayan creido necesarias para el despacho de todos los ramos del Gobierno federal, y nobrará tambien los Oficiales, y empleados en ellas, quando sean ciudadanos de la Confederacion; pero no siendolo deberà consultar y seguir el dictámen y deliberaciones del Senado en semejantes nobramientos.

99. Como conseqüencia de esta facultad podrá removerlos tmabien de sus destinos quando lo juzgue conveniente; pero si esta remocion la hiciere no por faltas, ò crimenes indecorosos sino por ineptitud, incapacidad ú otros defectos compatibles con la inocencia é integridad, deberá entonces recomendar al Congreso el merito anterior de estos Empleados, para que sean recompensados e indemnizaos competentemente en otros destinos, con utilidad de la Nacion.

SECCION QUARTA.

Deberes del Poder Executivo.

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100. El Poder Executivo conformandose á las leyes y resoluciones que en varias ocurrencias le comunique el Congreso, proveerá con todos los recursos del resorte de su autoridad, á la seguridad interior y exterior del Estado, dirigiendo para esto proclamas á los pueblos de los interior, intimaciones, órdenes, y todo quanto crea conveniente.

101. Aunque por una coseqüencia de estos principios puede hacer una guerra defensiva para repeler qualquier ataque imprevisto, no podrá continuarla sin el consentimiento del Congreso, que convocará inmediatamente, si no se hallare reunido, y nunca podrá sin este consentimiento hacer guerra fuera del territorio de la Confederacion.

102. Todos los años presentará al Congreso en sus dos Cámaras, una razon circunstanciada del estado de la nacion en sus rentas, gastos y recursos, indicandole las reformas que deban hacerse en los ramos de la administracion pública, y todo lo demas que en general deba tomarse en consideracion por las Cámaras, sin presentarle nunca proyectos de ley, formados ò redactados como tales.

103. En todo tiempo dará tambien á las Camaras las cuentas, informes, é ilustraciones que por ellas se le pidan, pudiendo reservar las que por entónces no sean de publicar, y en igual caso podrá reservar tambien del conocimiento de la Càmara de Representantes aquellas negociaciones ò tratados secretos que hubiere entablado con aviso, consejo, y consentimiento del Senado.

104. En toda ocurrencia extraordinaria deberá convocar al Congreso, ò á una de sus Cámaras; y en caso de diferencia entre ellas sobre la época de su emplazamiento, podrá fixarles un término para su reunion, como se previene en el paragrafo 68.

105. Será uno de sus principales deberes velar sobre la exàcta, fiel, e inviolable execucion de las leyes; y para esto y qualquiera otra medida del resorte de su autoridad, podrá delegarla en los oficiales y empleados del Estado que se estimáre conveniente al mejor desempeño de esta importante obligacion.

106. Para los mismos fines, y arreglandose á la forma que prescribiére el Congreso, podrá el Poder Execútivo comisionar cerca de los Tribunales y Cortes de justicia de la Confederacion, Agentes ò Delegados para requerirlas sobre la observancia de las formas legales y exâcta aplicacion de las leyes ántes de terminarse los juicios, comunicando al Congreso las reformas que crea necesarias, segun el informe de estos comisionados.

107. El Poder Executivo como gefe permanente del Estado, será el que reciba á nombre suyo los Embaxadores y demas Enviados, y Ministro públicos de las naciones extrangeras.

SECCION QUINTA.

Disposiciones generales relativos al Poder Executivo.

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108. Los Poderes Executivos provinciales, ó los Gefes encargados del gobierno de las Provincias, serán en ella los Agentes naturales é inmediatos del Poder Executivo federal, para todo aquello que por el Congreso general no estuviere cometido à Empleados particulares en los ramos de Marina, Exercito, y Hacienda Nacional en los puertos y plazas de las Provincias.

109. Inmediatamente que el Poder Executivo, ò alguno de sus miembros sean acusados y convencidos ante el Senado de traicion, venalidad ò usurpacion, serán desde luego destituidos de sus funciones, y sujetos à las conseqüencias de este juicio que se expresan en el paragrafo 58.

CAPITULO QUARTO.
Del Poder Judicial.

SECCION PRIMERA.
Naturaleza, eleccion, y duracion de este Poder.

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110. El Poder Judicial de la Confederacion estará depositado en una Corte Suprema de justicia, residente en la ciudad federal, y los demas Tribunales subalternos y juzgados inferiores que el Congreso estableciere temporalmente en el territorio de la union.

111. Los ministros de la Corte Suprema de justicia, y los de las demas Cortes subalternas, serán nombrados por El Poder Executivo en la forma prescripta en el paragrafo 94.

112. El Congreso señalará y determinará el número de Ministros que deben componer las Cortes de Justicia, con tal que los elegidos sean de edad de treinta años para la Suprema, y de veinticinco para las demas, y tengan las calidades de vecindad, concepto, probidad, y sean Abogados recibidos en el Estado.

113. Todos ellos conservarán sus empleos por el tiempo que no se hagan incapaces de continuar en ellos por su mala conducta.

114. En periodos fixos determinados por la ley, recibirán por este servicio los sueldos que se les asignáren, y que no podrán ser en manera alguna desminuidos, mientras permaneciéren en sus respectivas funciones.

SECCION SEGUNDA.

Atribuciones del Poder Judicial.

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115. El Poder Judicial de la Confederacion estará circunscripto à los casos cometidos por ella; y son, - todos los asuntos contenciosos, civiles, ó criminales que se deriven del contenido de esta Constitucion, - los tratados ò negociaciones hechas baxo su autoridad, - todo los concerniente à Embaxadores, Ministros, Cónsules, - los asuntos pertenecientes à Almirantazgo, y jurisdiccion marìtima, - las diferencias en que el Estado federal tenga ó sea parte, - las que se susciten entre dos ó mas Provincias, - entre una Provincia, y uno ò muchos ciudadanos de otra, - entre ciudadones de una misma Provincia que disputáren tierras concedidas por diferentes Provincias, -- entre una Provincia, ò ciudadanos de ella y otros Estados, ciudadanos, ò vasallos extrangeros.

116. En estos caso exercerá su autoridad la Suprema Corte de justicia por apelacion, segun las reglas y excepciones que le prescribiere el Congreso; pero en todos los concernientes à Embaxadores, Ministros, y Cónsules, y en los que alguna Provincia fuere parte interesada, la exercerá exclusiva y originalmente.

117. Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusacion concedido à la Càmara de Representantes por el paragrafo quarenta y quatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislacion criminal, cuya actuacion se hará en la misma Provincia en que se hubiese cometido el delito; pero quando el crímen sea fuera de los límites de la Confederacion contra el derecho de gentes, determinara el Congreso por una ley particular el lugar en que haya seguirse el juicio.

118. La Suprema Corte de justicia tendrá el derecho exclusivo de exâminar, aprobar y expedir titulos à todos los Abogados de la Confederacion que acrediten sus estudios con testimonio de su respectivo Gobierno; y los que los obtengan en esta forma, estarán autorizados para abogar en toda ella, aun donde haya colegios de Abogados, cuyos privilegios esclusivos para actuacion, quedan derogados, y tendrán opcion à los empleos y comisiones propias esta profecion; siendo presentados los referidos títulos el Poder Executivo de la union, ántes de exercerla, para que les ponga el correspondiente pase; lo que igualmente se practicará con los Abogados que habiendo sido recibidos fuera de Venezuela, quieran abogar en ella.

CAPITULO QUINTO.

SECCION PRIMERA.

DE LAS PROVINCIAS.

Límites de la autoridad de cada una.

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119. Ninguna provincia particular puede exercer acto alguno que corresponda á las atribuciones concedidas al Congreso, y al Poder Executivo de la Confederacion, ni hacer ley que comprometa los contratos generales de ella.

120. Por consiguiente ni dos, ni mas Provincias, pueden formar alianzas, ó Confederaciones entre si, concluir tratados particulares sin el consentimiento del Congreso; y para obtenerlo deben especificarle el fin, términos, y duracion de esos tratados, ó convenciones particulares.

121. Tampoco pueden sin los mismos requisitos y consentimiento, leventar, ni mantener tropas, ó baxeles de guerra en tiempos de paz, ni entablar, ó concluir pactos, estipulaciones, ni convernios con ninguna potencia extrangera.

122. De los mismos requisitos, y anuencia necesitan para poder establecer derechos de tonelada, importacion, y exportacion al comercia extrangero en sus respectivos Puertos, y al comercio interior, y de cabotage entre sí; pues las leyes generales de la union deben procurar uniformarlo en la libertad de toda suerte de trabas funestas á su prosperidad.

123. Sin lós mismos requisitos, y consentimiento no podrán emprehender otra guerra que la puramente defensiva en un ataque repentino, ó riesgo inminente, é inevitable de ser atacadas, dando inmediatamente parte de estas ocurrencias al Gobierno federal para que provea à ellas oportunamente.

124. Para que las leyes particulares de las Provincias no puedan nunca entorpecer la marcha de las federales, se someterán siempre al juicio del Congreso ántes de tener fuerza, y valor de tales en sus respectivos departamentos, pudiendose entre tanto llevar á execucion mientra las revee el Congreso.

SECCION SEGUNDA.

Correspondencia reciproca entre sí.

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125. Los actos públicos de todas clases, y las sentencias judiciales sancionadas por los Poderes Magistrados y Jueces de un Provincia, tendrán entera fé y credito en todas las demas conforme à las leyes generales que el Congreso estableciere para el uniforme, é invariable efecto de estos actos, y documentos.

126. Todo hombre libre de una Provincia, sin nota de vago ò reato judicial, gozara en las demas de todos los derechos de ciudadano libre de ellas; y los habitantes de una, tendrán libre y franca la entrada y salida en las otras, y gozarán en ellas de todas las ventajas y beneficios de su industria, comercio é instruccion, sujetandose à las leyes, impuestos y restricciones del territorio en que se halláren, con tal que estas leyes no se dirijan à impedir la traslacion de una propiedad en una Provincia, para qualquiera de las otras que quisiere el proprietario.

127. Las Provincias à requerimiento de sus respectivos Poderes Executivos, se entregarán reciprocamente qualesquiera de los reos acusados de crímen de Estado, hurto, homicidio, ú otros graves, refugiados en ellas, para que sean juzgados por autoridad provincial à que corresponda.

SECCION TERCERA.

Aumento sucesivo de la Confederacion.

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128. Luego que libres de la ópresion que sufren las Provincias de Coro, Maracaybo y Guayana, puedan y quieran unirse à la Confederacion, serán admitidas à ella, sin que la violenta separacion en que à su pesar y el nuestro han permanecido, pueda alterar pára con ellas los principios de igualdad, justicia y fraternidad, de que gozarán luego como todas las demas Provincias de la union.

129. Del mismo modo, y baxo los mismos principios serán tambien admitidas é incorporadas qualesquiera otras del continente Colombiano (ántes América Española) que quieran unirse baxo las condiciones y garantías necesarias para fortificar la union con en el aumento y enlace de sus partes integrantes.

130. Aunque el conocimiento, exâmen, y resolucion de estas materias y qualesquiera otras que tengan relacion con ellas, es del exclusivo resorte del Congreso, durante el tiempo de su seceso podrá el Poder Executivo promover, y executar quanto convenga á los progresos de la Union, baxo las reglas que para ello le prescribiére el Congreso.

131. A este toca tambien conocer exclusivamente de la formacion ó establecimiento de nuevas Provincias en la Confederacion, ya sea por division del territorio de otra, ó por la reunion de dos, ó mas, ó de partes de cada una de ellas; pero nunca quedará concluido el establecimineto sin el acuerdo y consentimiento del Congreso, y de las Provincias interesadas en la reunion, ó division.

132. El Congreso será igualmente arbitro para disoponer de todo el Territorio, y propriedad del Estado, baxo las leyes, reglamentos, y ordenanzas que para ello expidiere, con tal que en ellas no se altere, ni interprete parte alguna de esta Constitucion, de modo que dañe á los derechos generales de la Union, ò á los particulares de las Provincias.

SECCION QUARTA.

Mutua garantia de las Provincias entre sí.

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133. El Gobierno de la Union asegura, y garantiza á las Provincias la forma de Gobierno Republicano que cada una de ellas adoptáre para la administracion de sus negocios domesticos: sin aprobar Constitucion alguna Provincial que se oponga à los principios liberales, francos de representacion admitidos en esta, ni consentir que en tiempo alguno se establezca otra forma de Gobierno en toda la Confederacion.

134. Tambien afianza á las misms Provincias su libertad, é independencia reciprocas en la parte de su Soberanía que se han reservado; y siendo justo, y necesario protegerá y auxiliará á cada una de ellas contra toda invasion, ó violencia doméstica, con la plenitud de poder y fuerza que se le confia para la conservacion de la paz y seguridad general; siempre que fuere requerido para ello por la Legislatura provincial, ó por el Poder Executivo quando el Legislativo no estuviere reunido, ni pudiere sur convocado.

CAPITULO SEXTO.

Revision, y reforma de la Constitucion.

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135. En todos los casos en que las dos terceras partes de cada una de las Cámaras del Congreso, ó de las Legislaturas provinciales se propusieren, y aprobaren original y reciprocamente algunas reformas, ó alterciones que crean necesarias en esta Constitucion, se tendrán estas por validas, y harán desde entònces parte de la misma Constitucion.

136. Ya provenga la reforma del Congreso, ò de las Legislaturas, permanecerán los artículos sometidos à la reforma en toda su fuerza y vigor, hasta que uno de los Cuerpos autorizando para ella, haya aprobado y sancionado lo propuesto por el otro en la forma prevenida en el paragrafo anterior.

CAPITULO SEPTIMO.

Sancion ò ratificacion de la Constitucion.

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137. El pueblo de cada Provincia por medio de convenciones particulares, reunidas expresamente para el caso, ó por el órgano de sus Electores capitulares, autorizados determinadamente al intento, ó por la voz de los Sufragantes parroquiales que hayan formado las Asambleas primarias para la eleccion de Representantes, expresrá solemnemente su voluntad libre y espontanea de aceptar, rechazar, ó modificar en todo ó en parte esta Constitucion.

138. Leida la presente Constitucion á las Corporaciones que hubiere hecho formar cada gobierno provincial segun el articulo anterior, para su aprobacion y verificada esta con las modificaciones ò alteraciones que ocurrieren por pluralidad, se jurará su observancia solemnemente, y se procederá dentro de tercero diá á nombrar los funcionarios que les correspondan de los poderes que formen la Representacion nacional, cuya eleccion se hará en todo caso por los Electores que van designados.

139. El resultado de ambas operaciones se comunicará por las respectivas Municipalidades al Gobierno de su Provincia, para que presentandolo al Congreso quando se reuna, se resuelva por él lo conveniente.

140. Las Provincias que se incorporen de nuevo á la Confederacion, llenaràn en su oportunidad estas mismas formalidades; aunque el no hacerlo ahora por causas poderosas ó insuperables, no será obstáculo para reunirse en el momento en que sus Gobiernos lo pidan por Comisionados ò Delegados al Congreso, quando esté reunido, ò al Poder Executivo durante el receso.

CAPITULO OCTAVO.

Derechos del hombre que se reconocerán y respetarán
en toda la extension del ESTADO.

SECCION PRIMERA.

Soberanía del Pueblo.

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141. Despues de constituidos los hombres en sociedad, han renunciados à aquella libertad ilimitada y licenciosa á que fácilmente los conducian a sus pasiones, propria solo del estado salvage. El establecimiento de la sociedad presupone la renuncia de estos derechos funestos, la adquisicion de otros mas dulsces y pacificos, y la sujecion á ciertos deberes mutuos.

142. El pacto social asegura á cada individuo el goce y posesion de sus bienes, sin lesion del derecho que los demas tengan á los suyos.

143. Una sociedad de hombres reunidos baxo unas mismas leyes, costumbres, y gobierno, forma una soberanía.

144. La soberanía de un pais, ò supremo poder de reglar, y dirigir equitativamente los intereses de la comunidad reside pues esencial y originariamente en la masa general de sus habitantes y se exercita por medio de Apoderados ò Representantes de estos, nombrados y establecidos conformes á la Constitucion.

145. Ningun individuo, ninguna familia, ninguna porcion ò reunion de ciudadanos, ninguna corporacion particular, ningun pueblo, ciudad, ò partido, puede atribuirse la soberanía de la sociedad, que es imprescriptible, inagenable é indivisible en su esencia y orígen, ni persona alguna podrà exercer qualquiera funcion pública del gobierno, sino la ha obtenido por la Constitucion.

146. Los Magistrados y oficiales del Gobierno, investidos de qualquiera especie de autoridad, sea en el Departamento Legislativo, en el Executivo, ó en el Judicial, son de consiguiente meros Agentes Y representantes del pueblo en las funciones que exercen, y en todo tiempo responsales à los hombres ò habitantes de su conducta pública por vias legítimas y constitucionales.

147. Todos los ciudadanos tienen derecho indistintamente à los empleos públicos, del modo, en las formas, y con las condiciones presdriptas por la ley, no siendo aquellos la propiedad exclusiva de alguna clase de hompres en particular; y ningun hombre, corporacion ó asociacion de hombres, tendra otro título para obtener ventajas y consideraciones particulares, distintas de las de los otros en la opcion à los empleos que forman una carrera pública: sino el que proviene de los servicios hechoas al Estado.

148. No siendo estos títulos ni servicios en manera alguna hereditarios por la naturaleza, ni transmisibles à los hijos, descendientes, ú otras relaciones de sangre, la idea de un hombre nacido magistrado, legislador, juez, militar ,ò empleado de qualquiera suerte, es absurda, y contraria á la naturaleza.

149. La ley es la expresion libre de la voluntad general, ò de la mayoría de los ciudadanos, indicada por el órgano de sus Represntantes legalmente constituidos. Ella se funda sobre la justicia, y la utilidad comun, y ha de proteger la libertad pública é individual contra toda opresion ò violencia.

150. Los actos exercidos contra qualquiera persona fuera de los casos, y contra las formas que la ley determina, so iniquos, y si por ellos se usurpa la autoridad constitucional, ó la libertad del pueblo, serán tiránicos.

SECCION SEGUNDA.

Derechos del hombre en sociedad.

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151. El objeto de la sociedad, es la felicidad comun, y los Gobiernos han sido instituidos para asegurar al hombre en ella, protegiendo la mejora y perfeccion de sus facultades fisicas y morales, aumentando la esfera de sus goces, y procurandoles el mas justo y honesto exercicio de sus derechos.

152. Estos derechos son la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad.

153. La libertad es la facultad de hacer todo lo que no daña los derechos de otros individuos, ni el cuerpo de la sociedad, cuyos limites solo pueden determinarse por la ley, porque de otra suerte serian arbitrarios, y ruinosos á la misma libertad.

154. La igualdad consiste en que la ley sea una misma para todos los Ciudadanos, sea que castigue, ò que proteja. Ella no reconoce distincion de nacimiento, ni herencia de poderes.

155. La propiedad es el derecho que cada uno tiene de gozar y disponer de los bienes que haya adquirido con su trabajo, e industria.

156. La seguridad existe en la garantia, y proteccion que da la sociedad á cada uno de sus miembros sobre la conservacion de su persona, de sus derchos, y de sus propiedades.

157. No se puede impedir lo que no està prohibido por la ley, y ninguno podrá ser obligado á hacer lo que ella no prescribe.

158. Tampoco podrán los Ciudadanos ser reconvenidos en juicio, acusados, presos, ni detenidos, sino en los casos, y en las formas determinadas por la ley; y el que provocáre, expidiére, suscribiére, executáre, ó hiciére executar órdenes, y actos arbitrarios, deberà ser castigado; pero todo Ciudadano que fuese llamado, ò aprehendido en virtud de la ley, debe obedecer al instante, pues se hace culpable por la resistencia.

159. Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido culpable con arreglo á las leyes; y si entre tanto se juzga indispensable asegiurar su persona; qualquier rigor que no sea para esto sumamento necesario, debe ser reprimido.

160. Ninguno podrá ser juzgado, ni condenado al sufrimiento de alguna pena en materias criminales, sino despues que haya sido oido legalmente, Toda persona en semejante casos tendrá derecho para pedir el motivo de la acusación intentada contra ella, y conocer de su naturaleza para ser confrontada con sus acusadores; y testigos contrarios, para producir otros en su favor, y quantas pruebas puedan serle favorables dentro de los términos reglares, por sí, por su poder, ò por defensor de su eleccion, y ninguna será compelida, ni forzada en ninguna causa à dar testimonio contra sí misma como tamoco los ascendientes, ni colaterales, hasta el quarto grado civil de consaguinidad, y segunda de afinidad.

161. El Congreso, con la brevedad posible, establecerà por una ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales u civiles, á que comunmente se aplica en otras naciones, con todas las formas propias de este procedimiento, y harà entónces las declaraciones que aqui correspondan en favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado.

162. Toda persona tiene derecho á estar segura de que no sufrirá pesquiza alguna, registro, averiguacion, capturas, ò embargos irregulares, ó indebidos de su persona, su casa, y sus bienes; y qualquiera órden de los Magistrados para registrar lugares sospechosos sín probabilidad de algun hecho grave que los exija, ni expresa designacion de los referidos lugares, ó para apoderarse de alguna, ó algunas personas, y de sus propriedades, sin nombrarlas, ni indicar los motivos del procedimiento, ni que haya precedido testimonio, ó disposicion jurada de personas creilbles, será contraria á aquel derecho, peligrosa á la libertad, y no deberá expedirse.

163. La casa de todo Ciudadano es un asilo inviolable. Ninguno tiene derecho de entrar en ella, sino en los caso de incendio, inundacion ó reclamacion que provenga del interior de la misma casa, ò quando lo exija algun procedimiento criminal conforme á las leyes, baxo la responsabilidad de las autoridades constituidas que expidieron los decretos: las visitas domiciliarias, y execuciones civiles solo podrán hacerse de dia, en virtud de la ley, y con respecto à la persona y objetos, expresamente indicados en el acta que ordenáre la visita; ó la execucion.

164. Quando se acordáren por pública autoridad semejantes actos, se limitaràn estos á la persona, y objetos espresamente indicados en los decretos en que se ordena la visita y execucion, el qual no podrá extenderse al registro, y exámen de los papeles particulares, pues estos deben mirarse como inviolables; igualmente que las correspondencias epistolares de todos los Ciudadanos que no podrán ser interceptados por ninguna autoridad, ni tales documentos probarán nada en jucio, sino es que se exhiban por la misma persona á quien se hubiesen dirigido por su autor, y nunca por otra tercera, ni por el reprobado medio de la interceptacion. Se exceptuan los delitos de alta traicion contra el Estado, el de falsedad y demas que se cometen, y executen precisamente por la escritura, en cuyos caso se procederá al registro, exàmen y aprehension de tales documentos con arreglo a lo dispuesto por las leyes.

165. Todo individuo de la sociedad teniendo derecho á ser protegido por ella en góce de su vida, de us libertad, y de sus propiedades con arreglo á las leyes, està obligado por consiguiente à contribuir por su parte a las expensas do esta proteccion, y à prestar sus servicios personales, ó un equivalente de ellos quando sea necesario; pero ninguno podrà ser privado de la menor porcion de su propiedad, ni esta podrá aplicarse à usos públicos, sin su propio consentimiento, ó el de los Cuerpos Legislativos representantes del Pueblo; y quando alguna pública necesiadad legalmente comprobada exigiere que la propiedad de algun Ciudadano se aplique á usos semejantes, debera recibir por ella una justa indemnizacion.

166. Ningun subsidio carga, impuesto, tasa ó contribucion podrá establecerse, ni cobrarse, baxo qualquiera pretexto que sea, sin el consentimiento del Pueblo expresado por órgano de sus Representantes. Todas las contribuciones tienen por objeto la utilidad general, y los Ciudadanos el derecho de vigilar sobre su inversion, y de hacerse dar cuenta de ellas por el referido conducto.

167. Ningun género de trabajo, de cultura, de industria, ó de comercio serán prohibidos à los ciudadanos, excepto aquellos que ahora forman la subsistencia del Estado, que despues oportunamente se libertarán quando el Congreso lo considere útil, y conveniente a la causa pública.

168. La libertad de reclamar cada ciudadano sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderacion, y espeto debidos, en ningun caso podrà impedirse, ni limitarse. Todos, por eol contrario, deberán hallar un remedio pronto, y seguro, con arreglo à lasleyes, de las injurias, y daños que sufrieren en sus personas, en sus propiedades, en su honor, y estimacion.

169. Todos los extrangeros, de qualquiera nacion, se recibiràn en el Estado. Sus personas y propiedades gozarán de la misma seguridad que las de los demas ciudadanos, siempre que respeten la Religion Catolica, única del Pais, y que reconozcan la independencia de estos pueblos, su soberania, y las autoridades constituidas por la voluntad general de sus habitantes.

170. Ninguna ley criminal, ni civil podrà tener efecto retroactivo, y qualquiera que se haga para juzgar, ó castigar acciones cometidas antes que ella exista será tenida por injusta, opresiva, é inconforme con los principios fundamentales de un Gobierno libre.

171. Nunca se exigiràn cauciones excesivas, ni se inpondràn penas pecuniarias desproporcionadas con los delitos, ni se condenarán los hombres a castigos, crueles, ridículos, y desusados. Las leyes sanguinarias deben disminuirse, como que su frqüente aplicacion es inconducente à la salud del Estado, y no ménos injusta que impolìtica, siendo el verdadero designio de los castigos, corregir, y no exterminar el género humano.

172. Todo tratamiento que agrave la pena determinada por ley, es un delito.

173. El uso de la tortura, queda abolida perpetuamente.

174. Toda persona que fuere legalmente detenida, ó presa, deberá ponerse en libertad luego que dé caucion, ò fianza suficiente, excepto en los casos en que haya pruebas evidentes, ó grande presuncion de delitos capitales. Si la prision proviene de deudas, y no hubiere evidencia, ó vehemente presuncion de fraude, tampoco deberá permanecer en ella, luego que sus bienes se hayan puesto a la disposicion de sus respectivos acreedores, conforme à las leyes.

175. Ninguna sentencia pronunciada por traicion contra el Estado, ó qualquiera otro delito arrastrará infamia à los hijos, descendientes del reo.

176. Ningun ciudadano de las Provincias del Estado, excepto los que estuvieron empleados en el exercito, en la marina, ó en las milicias, que se halláren en actual servicio, deberá sugetarse à las leyes militares, ni sufrir castigos provenidos de ellas.

177. Los militares en tiempo de paz, no podrán aquartelarse, ni tomar alojamiento en las casas de los demas ciudadanos sin el consentimiento de sus dueños, ni en tiempo de guerra, sino por órden de los Magistrados civiles, conforme a las leyes.

178. Una milicia bien reglada, é instruida, compuesta de los ciudadanos, es la defensa natural mas conveniente, y mas segura á un Estado libre. No deberá haber por tanto tropas veteranas en tiempo de paz, sino las rigurosamente precisas para la seguridad del pais, con el consentimiento del Congreso.

179. Tampoco se impedirá los ciudadanos el derecho de tener y llevar armas lícitas, y permitidas para su defensa; y el Poder Militar en todos cásos se conservará en una ex[acta subordinacion á la autoridad civil, y será dirigido por ella.

180. No habrá fuero alguno personal: solo la naturaleza de las materias determinará los Magistrados á que pertenezca su conocimiento; y los empleados de qualquier ramo, en los casos que ocurren sobre asuntos que no fueran propios de su profesion, y carrera, se sujetarán al juicio de los Magistrados, y Tribunales ordinarios, como los demas ciudadanos.

181. Será libre el derecho de manifestar los pensamientos por medio de la imprenta; pero qualquiera que lo exerza se harà responsable á las leyes, si ataca, y perturba con sus opiniones la tranquilidad pública, el dogma, la moral cristiana, la propiedad, y estimacion de algun ciudadano.

182. Las Legislaturas provinciales tendrán el derecho de peticion al Congreso, y no se impedirá á los habitantes a reunirse ordenada y pacíficamente en sus respectivas Parroquias para consultarse, y tratar sobre sus intereses, dar instrucciones a sus Representantes en el Congreso, ò en la Provincia, ò dirigir peticiones al ò al otro Cuerpo legislativo, sobre reparacion de agravios, ò males que sufran en sus propios negocios.

183. Para todos estos casos deberá preceder necesariamente solicitudd expresa por escrito de los padres de familia, y hombres buenos de la Parroquia, quando ménos en número de seis, pidiendo la reunion à la respectiva Municipalidad, y esta determinarà el dia, comisionará algun Magistrado, ò persona respetable del partido para que presida la Junta, y despues de concluida, y extendida la acta, la remita á la Municipalidad que dará la direccion conveniente.

184. A estas Juntas solo podrán concurrir los ciudadanos sufragantes, ò electores, y las Legislaturas no estan absolutamente abligadas a conceder las peticiones, sino á tomarlas en consideracion para proceder sus funciones del modo que pareciére mas conforme al bien general.

185. El poder suspender las leyes, ò de detener su execucion, nunca deberá exercitarse, sino por las Legislaturas repectivas, ó por autoridad dimanada de ellas paro solo aquellos casos particulares que hubieren expresamente provisto fuera de los que se expresa la Constitucion; y toda suspension, ó detencion que se haga en virtud de qualquiera autoridad sin el consentimiento de los Representates del Pueblo, se rechazará como un atentado a sus derechos.

186. El Poder Legislativo suplirá provisionalmente á todos los casos en que la Constitucion respectiva estuviera muda, y proveerá con oportunidad arreglandose a la misma Constitucion la adiccion o reforma que pareciere necesario hacer en ella.

187. El derecho del Pueblo para participar en la Legislatura es la mayor seguridad, y el mas firme fundamento de un gobierno libre: por tanto es preciso que las elecciones sean libres y freqüentes, y que los ciudadanos en quienes concurran las calificaciones de moderadas propiedades, y demas que procuran un mayor interés á la comunidad, tengan derecho para sufragar, y elegir los miembros de la Legislatura á epocas señaladas y poco distantes como previene la Constitucion.

188. Una dilatada continuacion en los principales funcionarios del Poder Executivo, es peligrosa à la libertad; y esta circunstancia reclama poderosamente una rotacion periodica entre los miebros del referido Departamento para asegurarla.

189. Los tres departamentos esenciales del Gobierno, á saber: el Legislativo; el Executivo, y el Judicial, es preciso que se conserven tan separados, é independientes el uno del otro, quando lo exija la naturaleza de un Gobierno libre, ó quanto es conveniente con cadena de conexion que liga toda la fabrica de la Constitucion en un modo indisoluble de amistad, y union.

190. La emigracion de unas Provincias á otras será enteramente libre.

191. Los Gobiernos se han constituidos para la felicidad comun, para la proteccion y seguridad de los Pueblos que los componen, y no para el beneficio, honor, ó privado interes de algun hombre, de alguna familia; ó de alguna clase de hombres en particular, que solo son una parte de la comunidad. El mejor de todos los Gobiernos será el que fuére mas propio para producir la mayor suma de bien, y de felicidad, y estuviere mas à cubierto del peligro de una mala administracion; y quantas veces se reconociere que un Gobierno es incapaz de llenar estos objetos, ó que fuere contrario á ellos la mayoria de la nacion, tiene indubitablemente el derecho inagenable , é imprescriptible de abolirlo, cambiarlo, ó reformarlo, del modo que juzgue mas propio para procurar el bien público. Para obtener esta indispensable mayoría, sin daño de la justicia ni de la libertad general, la Constitucion presenta y ordena los medios mas razonables, justos, y regulares en el capítulo de la revisión y las provincias adoptarán otros semejantes o equivalentes en sus respectivas constituciones.

SECCION TERCERA.

Deberes del hombre en la sociedad.

Indice
192. La declaracion de los derechos contiene las obligaciones de los legisladores; pero la conservacion de la sociedad pide que los que la componen conozcan y llenen igualmente las suyas.

193. Los derechos de otros son el límite moral de los nuestros y el principio de nuestros deberes relativamente a los demas individuos del Cuerpo Social. Ellos reposan sobre dos principios que la naturaleza ha grabado en todos los corazones, a saber: Haz siempre a los otros el bien que quisieras recibir de ellos. No hagas a otro lo que no quisieras que se te hiciese.

194. Son deberes de cada individuo para con la sociedad vivir sometido a las leyes, obedecer y respetar los magistrados y autoridades constituidas, que son sus órganos, mantener la libertad y la igualdad de derechos; sontribuir a los gastos públicos y servir a la Patria cuando ella lo exige, haciéndole el sacrificio de sus bienes y de su vida, si es necesario.

195. Ninguno es hombre de bien, ni buen ciudadano, si no observa las leyes fiel y religiosamente, si no es buen hijo, buen hermano, buen amigo, buen esposo, y buen padre de familia.

196. Qualquiera que traspasa las leyes abiertamente, ò que sin violarla á las clara, las elude con astucia, ó con rodeos artificiosos y culpables, es enemigo de la sociedad, ofende a los intereses de todos, y se hace indigno de la benevolencia y estimacion pública.

SECCION QUARTA.

Deberes del cuerpo social.

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197. La sociedad afianza á los individuos que la componen el gozo de su vida, de su libertad, de sus propiedades, y demas derechos naturales; en esto consiste la garantia social que resulta de la accion reunida de los miembros del Cuerpo, y depositada en la Soberania nacional.

198. Siendo constituidos los Gobiernos para el bien, y felicidad comun de los hombres, la Sociedad debe proporcionar auxilios a los indigentes, y desgraciados, y la instruccion à todos los Ciudadanos.

199. Para precaver toda transgresion de los altos poderes que nos han sido confiados, declaramos: que todas y cada una de las cosas contituidas en la anterior declaracion de derechos, están exéntas y fuera del alcance del Poder general ordinario del Gobierno, y que conteniendo ó apoyandose sobre los indestructibles y sagrados principios de la naturaleza, toda ley contraria á ellas que se expida por la Legislatura federal, ò por las provincias, será absolutamente nula y de ningun valor.

CAPITULO NONO.

Disposiciones generales.

Indice
200. Como la parte de ciudadanos que hasta hoy se han denominado Indios, no han conseguido el fruto apreciable de algunas leyes que la monarquía Española dictó à su favor, porque los encargados del gobierno en estos paises tenian olvidada su execucion; y como las basas del sistema de gobierno que en esta Constitucion ha adoptado Venezuela, no son otras que la de la justicia y la igualdad, encarga muy particularmente à los Gobiernos provinciales, que asi como han de aplicar sus fatigas y cuidados para conseguir la ilustracion de todos los habitantes del Estado, proporcionarles escuelkas, academias, y colegios en donde aprendan todos los que quieran los principios de Religion, de la sana moral, de la política, de las ciencias, y artes útiles y necesarias para el sostenimiento y prosperidad de los pueblos, procuren por todos los medios posibles atraher á los referidos ciudadanos naturales à estas casa de ilustracion y enseñanza, hacerles comprehender la íntima union que tiene con todos los demas ciudadanos, las consideraciones que como aquellos merecen del Gobierno, y los derechos de que gozan por el solo hecho de ser hombres iguales à todos los de su especie, à fin de conseguir por este medio sacarlos del abatimiento y rusticidad en que los ha mantenido el antiguo estado de cosas, y que no permanezcan por mas tiempo aislados, y aun temerosos de tratar a los demas hombres; prohibiendo desde ahora que puedan aplicarse involuntariamente á prestar sus servicios á Tenientes, ó Curas de sus parroquias, ni á otra persona alguna, y permitiendoles el reparto en propiedad de las tierras que les estaban concedidas y de que están en posesion, para que á proporcion entre los padres de familia de cada pueblo, las dividan y dispongan de ellas como verdaderos señores, segun los términos y reglamentos que formen los Gobiernos provinciales.

201. Se revocan por consiguiente, y quedan sin valor alguno leyes que en el anterior gobierno concedieron ciertos tribunales, protéctores, y privilegios de menor á dichos naturales, las quales dirigiendose al paracer á protegerlos, les han perjudicado sobre manera, segun ha acreditado la experiencia.

202. El comercio iniquo de negros prohibido por decreto de la Junta Suprema de Caracas, en 14 de Agosto de 1810, queda solemnemente abolido en todo el territorio de la union, sin que puedan de modo alguno introducirse esclavos de ninguna especie por via de especulacion mercantil.

203. Del mismo modo quedan revocadss y anuladas en todas sus partes, las leyes antiguas que imponian degradacion civil á una parte de la poblacion libre de Venezuela, conocida hasta ahora baxo la denominacion de pardos: estos quedanen posesion de su estimacion natural y civil, y restituidos à los imprescriptibles derechos que le corresponden como a los demas ciudadanos.

204. Quedan extinguidos todos los títulos concedidos por el anterior Gobierno, y ni el Congreso, ni las Legislaturas provinciales podrán conceder otro alguno de nobleza, honores, ò distinciones hereditarias, ni crear empleos, ú oficio alguno, cuyos sueldos ó emolumentos puedan durar mas tiempo que el de la buena conducta de los que ls sirvan.

205. Qualquiera persona que exerza algun empleo de confianza ú honor, baxo la autoridad del Estado, no podrá aceptar regalo, título, ó emolumento de algun Rey, Principe, ó Estado extrangero, sin el consentimiento del Congreso.

206. El Presidente y miembros que fueren del Executivo: los Senadores, los Representantes, los militares y demas empleados civiles, ántes de entrar en el exercicio de sus funciones, deberan prestar juramento de fidelidad al Estado, de sostener y defender la Constitucion, de cumplir bien y fielmente los deberes de sus oficios, y de proteger y conservar pura é ilesa, en estos pueblos, la Religion católica, apostólica, romana, que aquellos profesan.

207. El poder Executivo prestará el juramento en manos del Presidente del Senado, presencia de las dos Cámaras: y los Senadores y Representantes en manos del Presidente en turno del Executivo, y à presencia de los otros dos individuos que lo componen.

208. El Congreso determinará la fórmula del juramento, y ante que personas deban prestarlo los demas oficiales y empleados de la Confederacion.

209. El Pueblo de cada Previncia tendrá facultad para revocar la nominacion de sus Delegados en el Congreso, ó algunos de ellos en qualquier tiempo del año, y para enviar otros en lugar de los primeros, por el que á estos el tiempo de la revocacion.

210. El medio de inquirir y saber la voluntad general de los Pueblos, sobre estas revocaciones, será del resorte exclusivo y peculiar de las Legislaturas provinciales, segun lo que para ello establecieren sus respectivas Constituciones.

211. Se prohibe á todos los Ciudadanos asistir con armas á las Congragaciones parroquiales y electorales que prescribe la Constitucion, y à las reuniones pacificas que habla el paragrafo 182 y siguiente, baxo la pena de perder por diez años el derecho de votar, y concurrir a ellas.

212. Qualquiere que fuere legítimamente convencido de haber compreado, ó vendido sufragios en las referidas Congregaciones, ó de haber procurado la eleccion de algun individuo con amenazas, intrigas, artificios, ú otro genero de seduccion, será excluido de las mismas Asambleas, y del ejercicio de toda funcion pública por espacio de veinte años; y en caso de reincidencia, la exclusion será perpetua, publi-candose una y otra en el distrito del Partido capitular, por una proclama de la Municipalidad que circularà en los papeles públicos.

213. Ni los sufragantes Parroquiales, ni los Electores capitulares recibirán reconpensa alguna del Estado por concurrir à sus respectivas Congregaciones, y exercer en ellas lo que previene la Constitucion, aunque sea necesario á veces emplear algunos dias para concluir lo que ocurriére.

214. Los Ciudadanos solo podrán exercer sus derechos políticos en las Congregaciones parroquiales y electorales, y en los casos y formas prescriptas por la Constitucion.

215. Ningun individuo, ó asociacion particular podrá hacer peticiones à las autoridades constituidas en el nombre del Pueblo, ni menos abrogarse la calificacion de Pueblo Soberano; y el ciudadano, ciudadanos que contraviniéren à este paragrafo, hollando el respeto y veneracion debidas à la representacion y voz del Pueblo, que solo se expresa por la voluntad general, ó por organo de sus Representantes legìtimos en las Legislaturas, serán perseguidos, presos, y juzgados con arreglo a las leyes.

216. Toda reunion de gente armada, baxo qualquier pretexto que se forme, si no emana de ordenes de las autoridades constituidas, es un atentado contra la seguridad pública, y debe dispersarse inmediatamente por la fuerza; y toda reunion de gente sin armas que no tenga el mismo orígen legítimo, se disolverá primero por ordenes verbales; y siendo necesario, se destruira por las armas en caso de resistencia, ó de tenaz obstinacion.

217. Al Presidente y miembros del Poder Executivo, Senadores, Representantes, y demas empleados por el Gobierno de la Confederacion, se abonaran sus respectivos sueldos del tesoro comun de la union.

218. No se extraherá de él cantidad alguna de numerario en plata oro, papel, ú otra forma equivalente, sino para los obletoss, é inversiones ordenadas por ley, y anualmente se publicará por el Congreso un estado, y cuenta regular de entradas y gastos de los fondos públicos, para conocimiento de todos, luego que el Poder Executivo verifique lo dispuesto en el paragrafo 102.

219. Nunca se impondrá capitacion, ú otro impuesto directo sobre las personas de los Ciudadanos, sino en razon del número de poblacion de cada Provincia, segun lo indicáren los censos que el Congreso dispondrá se executen cada cinco años, en toda la extension del Estado.

220. No se dará preferencia à los puertos de una Provincia sobre los de otra, por reglamento alguno de comercio, ó de rentas, ni se concederán privilegios ó derechos exclusivos á compañías de comercio, ó corporaciones industriales, ni se impondrán otras limitaciones á la libertad de comercio, y al exercicio de la agricultura y de la industria, sino las que previene expresamente la Constitucion.

221. Toda Ley prohibitiva sobre estos objetos, quando las circunstancias la hagan necesaria, deberá estimarse por pura, y esencialmente provisional; y para tener efecto por mas de un año, se deberà renovar con formalidad al cabo de este periodo, repitiendose lo mismo sucesivamente.

222. Mientras el Congreso no determináre una formula permanente de naturalizacion para los extrangeros, adquiriran estos derechos de Ciudadanos y aptitud para votar, elegir y tomar asiento en la representacion nacional, si habiendo declarado su intencion de establecerse en el pais ante una Municipalidad, hechose inscribir en el registro civil de ella, y renunciado al derecho de ciudadano en su patria, adquirieren un domicilio y residencia en el territorio del Estado, por el tiempo de siete años, y llenáren las demas condiciones precriptas en la Constitucion para exercer las funciones referidas.

223. En todos los actos públicos se usara de la Era Colobiana, y para evitar toda confusion en los computos al comparar esta época con la vulgar Cristiana, casi generalmente usada en todos los pueblos cultos, comenzará aquella á contarse desde el dia primero de Enero, del año de N. S. mil ochocientos once que será el primero de nuestra Independencia.

224. El Congreso suplirà con providencias oportunas, á todas las partes de esta Constitucion que no puedan ponerse én execucion inmediatamente, y de un modo general, para evitar los prejuicios é inconvenientes que de otra surte pudiéren resultas al Estado.

225. El que hallandose en una Provincia violáre sus leyes, será juzgado con arreglo à ellas por sus Magistrados provinciales; pero si infringiése las de la Union, lo será conforme à estas for los funcionarios de la misma Confederacion; y para que no sea necesario que en todas partes haya Tribunales de la Confederacion, ni que sean extrahidos de sus vecindarios los individuos comprenhendidos en estos casos, el Congreso determinará por ley, los Tribunales, y la forma con que estos darán comisiones para exâminar y juzgar las ocurrencias en las mismas Provincias.

226. Nadie tendra en la Confederacion de Venezuela otro título, ni tratamiento público que el de ciudadano, única denominacion de todos los hombres libres que componen la Nacion; pero á las Camaras representativas, al Poder Executivo, y á la Suprema Corte de Justicia se dará por todos los Ciudadanos el mismo tratamiento con la adicion de Honorable para las primeras, Respetable para el segundo, y Recto para la tercera.

227. La presente Constitucion, las leyes que en su conseqüencia se expidan para executarla, y todos los tratados que se concluyan baxo la autoridad del Gobierno de la Union, serán la ley suprema del Estado en toda la extension de la Confederacion, y las autoridades y habitantes de las Provincias, estaràn obligados à obedecerlas, y observarlas religiosamente sin excusa, ni pretexto alguno; pero las leyes que se expidiéren contra el tenor de ella, no tendràn ningun valor, sino quando hubiéren llenado las condiciones requeridas para una justa, y legítima revision, y sancion.

228. Entretanto que se verifica la composicion de un codigo civil y criminal, acordado por el Congreso en 8 de Marzo último, adaptable a la forma de Gobierno esytablecido en Venezuela, se declara en su fuerza y vigor, el codigo que hasta aqui nos ha regido en todas las materias y puntos que, directamente ó indirectamente, no se opongan á lo establecido en esta Constitucion.

Y por quanto el Supremo Legislador del Universo ha querido inspirar en nuenstros corazones, la amistad y union mas sinceras entre nosotros mismos, y con los demas habitantes del Continente Colombiano, que quieran asociarsenos para defender nuestra Religion, nuestra Soberanía natural, y nuestra Independencia: por tanto nosotros el referido Pueblo de Venezuela, habiendo ordenado con entera libertad la Constitucion precedente que contiene las reglas, principios, y objetos de nuestra Confederacion y alianza perpetua tomando à la misma Divinidad por testigo de la sinceridad de nuestras intenciones, é implorando su poderoso auxilio para gozar por siempre las bendiciones de la libertad, y de los imprescriptibles derechos que hemos merecido à su beneficiencia generosa nos obligamos, y comprometemos á observar, y cumplir inviolablemente todas y cada una de las cosas que en ellas se comprehenden, desde que sea ratificada en la forma que ella misma previene; protextando sin embargo alterar, y mudar en qualquier tiempo estas resoluciones, conforme á la mayoria de los Pueblos de Colombia que quieran reunirse en un Cuerpo nacional para la defensa y conservacion de su libertad, é Independencia política, modificandolas, corrigiendolas, y acomodandolas oportunamente y a pluralidad y de comun acuerdo entre nosotros mismos, en todo lo que tubiére relaciones directas con los intereses generales de los referidos Pueblos, y fuére convenido por el órgano de sus legítimos Representantes reunidos en un Congreso general de la Colombia, ó de alguna parte considerable de ella, y sancionada por los comitentes; constituyendonos entretanto en esta union, todas y cada una de las Provincias que concurrieron a formarla, garantes las unas á las otras de la integridad de nuestros respectivos territorios y derechos esenciales, con nuestras vidas, nuestras fortunas, y nuestro honor; y confiamos, y recomendamos la inviolabilidad y conservacion de esta Constitucion á la fidelidad de los Cuerpos Legislativos, de loPoderes Executivos, Jueces, y Empleados de la Union y de las Provincias y à la vigilancia y virtudes de los padres de familia, madres, esposas, y ciudadanos del Estado.

Dada en el Palacio Federal de Caracs, à veintiuno de Diciembre del año del Señor mil ochocientos once, primero de nuestra independencia.

Juan Toro, Presidente.
Isidoro Ant. Lopez Mendez.
Juan José de Maya.
Nicolas de Castro
Lino de Clemente.
José Maria Ramirez.
Domingo de Alvarado.
Manuel Placido Maneyro.
Francisco Xavier de Maiz.
Antonio Nicolas Brizeño.
Francisco X. Yanes.
Manuel Palacio.
José de Sata y Bussy.
Jose Ignacio Brizeño.
Jose Gabriel de Alcalá.
Bartolomé Blandin.
Francisco Policarpo Ortiz.
Martin Tovar.
Felipe Fermin Paul.
José Luis Cabrera.
Francisco Hernadez.
Francisco del Toro.
Jose Angel de Alamo.
Gabri